REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000073
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALEJANDRO SILVA MARCANO, cédula de identidad Nº V-4.506.657, representado judicialmente por los abogados Juan José Camino y Luisa Reyes, Inpreabogado Nº 115.970 y 45.249, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Frank José Pante, Leo Amundarain, Gustavo Adolfo Zagala, Milagro Martínez Fernández, Marcos Rafael Cabello Bello, Erick Michel Guevara Quintana, Luimar González, Hévelyn Obregón y Griselda Pérez, Inpreabogado Nros. 60.161, 60.786, 84.609, 59.078, 45.958, 81.405, 119.890, 114.246 y 102.937, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de agosto de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar y se admitió mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2008.
I.2. El doce (12) de enero de 2009, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
I.3. De la Admisión del recurso. Mediante decisión dictada el quince (15) de enero de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
I.4. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.
I.5. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.6. El diez (10) de junio de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de Alejandro Silva, parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Luisa Reyes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.7. Mediante escrito presentado el diez (10) de junio de 2009, el abogado Leo Federico Amundarain Barreto, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar solicitó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte recurrente.
1.8. Mediante auto dictado el quince (15) de junio de 2009, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Silva Marcano, parte recurrente, a fin que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constará en autos su notificación, manifestare lo que considere conducente en relación a lo peticionado por la parte recurrida.
1.9. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2009, la parte recurrente solicitó a este Juzgado que determinare un lapso máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, a los fines que la contraparte indicara la oportunidad en que formalmente presentará su propuesta conciliatoria.
1.10. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de julio de 2009, se celebró el acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano Alejandro Silva, parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Luisa Reyes, y el abogado Leo Federico Amundarain, en su carácter de abogado sustituto de la Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se acordó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, al cabo de los cuales se proveería lo conducente según lo solicitado por éstas.
1.11. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2010 la representación judicial de la parte recurrente solicitó el cumplimiento de la Resolución Nº 070-2009 dictada el tres (03) de agosto de 2009, mediante la cual resolvió homologar su pensión de jubilación y en consecuencia la inmediata restitución de la referida homologación.
1.12. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2010, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, para que al día siguiente que constará en autos la práctica de su notificación contestara lo que considere conveniente sobre lo solicitado por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
1.13. El tres (03) de agosto de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
1.14. Mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de 2010, la representación judicial del Estado Bolívar, dio contestación a la incidencia abierta.
I.15. De la Audiencia Preliminar. El siete (07) de diciembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de Alejandro Silva, parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Luisa Reyes y el abogado Leo Amundarain Barreto, en su carácter abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.16. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2010, la parte recurrente promovió pruebas documentales.
I.17. Mediante escrito presentado el catorce (14) de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrida invocó en mérito favorable de autos y promovió documentales.
I.18. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.
I.19. De la audiencia definitiva. El trece (13) de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Alejandro Silva Marcano, parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Luisa Reyes y el abogado Leo Amundarain, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.20. El veintisiete (27) de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la parte recurrente ciudadano Alejandro Silva Marcano ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, alegando que fue jubilado por el mencionado Consejo el 27 de agosto de 1999, en base al 88% del sueldo que perciben los diputados activos, que desde el 23 de abril de 2008 solicitó al Presidente del Consejo el reajuste de la pensión de jubilación con base al incremento del sueldo de los diputados activos, solicitud a la que no obtuvo respuesta por lo que solicita que el Órgano Jurisdiccional ordene el reajuste de su pensión de jubilación desde el mes de diciembre de 2004 hasta la actualidad y la corrección monetaria respectiva, se cita parcialmente sus alegatos:
“Soy funcionario jubilado como Diputado de Consejo Legislativo del Estado Bolívar, según consta de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria Nº 65, del mes de agosto del año 1999, que contiene la Resolución Nº 71 de fecha Agosto de 1999, que textualmente dispone:
(…)
Desde el 03 de abril de 2008 he venido solicitando al entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar la homologación y adecuación de mi pensión de jubilación como diputado jubilado respecto al último sueldo devengado por los diputados activos, comunicándoles al efecto, que desde el mes diciembre de 2004 las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, reiteradamente ha violado mis siguientes derechos constitucionales legales:
1. Mi derecho a la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad a mis beneficios sociales como funcionario jubilado: el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
2. Mi derecho a la revisión y adecuación del monto de la pensión de jubilación: El derecho a la revisión del monto de la jubilación está expresamente consagrado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Altos Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados o Municipios en los artículos 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Mi derecho a la protección social integral: El artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al (…), y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Altos Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados o Municipios, que expresamente señala: (…)
4. El derecho a la igualdad ante le ley: El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Las mencionadas normas constitucionales y legales, de obligatorio acatamiento, las han incumplido reiteradamente las Autoridades del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por cuanto las revisiones para las correspondientes homologaciones en las pensiones de los diputados jubilados, desde diciembre de 2004, no han sido calculadas y determinadas tomando en cuenta los incrementos reales en las remuneraciones que desde esa fecha vienen percibiendo los Diputados Activos, cuyos cálculos han sido injusta e erróneamente realizados por la Dirección de Personal del Consejo Legislativo en las oportunidades en que se han efectuados esas homologaciones, las cuales realmente no se corresponden con los aumentos en las remuneraciones de los Diputados Activos.
(…)
El referido desmejoramiento ilegal en el monto o porcentaje de mi derecho a la jubilación por el mencionado cálculo reiteradamente erróneo, desde el mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2008, constituyen cuarenta y ocho (48) meses, cuyo mono total adecuado asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 168.628,63), que corresponde a la suma que he dejado de percibir, en el mencionado lapso…”
En el contexto de los actos procesales que se cumplieron se observa que la parte demandada no contestó la pretensión interpuesta, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, no obstante, mediante diligencia presentada el 10 de junio de 2009, compareció la representación judicial del estado Bolívar, y manifestó al Juzgado su interés en conciliar, por tal razón el 29 de julio de 2009 se celebró un acto conciliatorio y las partes acordaron suspender el proceso a los fines que se emitiera el acto administrativo necesario que reconociera la homologación de la pensión del recurrente.
Transcurrido el lapso de suspensión, compareció el 02 de julio de 2010 el recurrente y manifestó que desde el 03 de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 070-2009, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar le reconoció el derecho a la homologación de su pensión de jubilación y que se le canceló tal incremento hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en que se le volvió a rebajar la pensión de jubilación al monto devengado antes de la resolución.
En virtud de lo expuesto por el recurrente este Juzgado ordenó abrir una incidencia probatoria notificándose a la representación judicial de la demandada, quien compareció y expuso que la resolución que homologó la pensión de jubilación del recurrente no fue posible continuar cumpliéndola porque la institución confronta una difícil situación económica financiera generada por los recortes presupuestarios para el año 2010, por lo que se suspendió a partir del mes de marzo de 2010 el pago del incremento acordado, declarándose por el Consejo Legislativo absolutamente nula la resolución que acordó la homologación del recurrente entre otros, mediante Resolución Nº 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010.
Continuando el curso normal del proceso tras la suspensión solicitada por las partes, en el lapso probatorio la parte recurrente promovió documentos contentivos de solicitudes de autorización de créditos adicionales con el fin de demostrar que sí existía disponibilidad presupuestaria, aunado que los diputados activos mediante sucesivas resoluciones se incrementaron el sueldo en el lapso en cuestión, es decir, tres incrementos desde mayo de 2009 hasta noviembre de 2010, por lo que tiene derecho a la homologación de la pensión de jubilación de acuerdo al sueldo que devengan los diputados activos.
Conforme a los términos de la controversia resulta necesario determinar los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, considerados como ciertos a los efectos de este fallo, son los siguientes:
1) Que mediante Resolución Nº 71 de fecha 27 de agosto de 1999 publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 65 Extraordinaria de agosto de 1999, se acordó la jubilación del recurrente, así se desprende además de las copias simples cursantes del folio 05 al 06.
2) Que mediante Resolución dictada el 29 de diciembre de 1998, la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar declaró jubilado al recurrente con un subvención mensual calculada “en base al 88% del salario integral que perciben los diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar”, así se desprende de la copia simple cursante del folio 07 al 08.
3) Mediante escritos presentado el 06 de junio de 2008 por el hoy recurrente ante el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y al Procurador General del Estado Bolívar, solicitó la homologación y reajuste de su pensión de jubilación conforme al sueldo de los diputados activos, así se desprende de la copia recibida cursante del folio 09 al 14.
4) Que mediante Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar acordó “homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto del presente año dos mil nueve (2009) y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, la pensión de jubilación de los Diputados(as) Jubilados(as), según la base del salario actual de los Diputados Principales activos de la institución…”, siendo beneficiario de tal homologación el recurrente entre otros, así se desprende de la copia cursante del folio 125 al 126 de la pieza primera.
5) Que mediante Resolución Nº 068-2010 dictada el 02 de agosto de 2010, el Consejo Legislativo del Estado declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, quedando sin efecto a partir del 15 de marzo de 2010, sustentándose en la falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de la copia cursante del folio 166 al 167 de la primera pieza.
De la enumeración de los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, observa este Juzgado que el organismo demandado no discutió el derecho del recurrente que la pensión de jubilación sea homologada con base al sueldo devengado por los diputados activos, sino sobre la facultad de la Administración de no hacerlo cuando no existiere disponibilidad presupuestaria para tal fin, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula tal situación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
En relación al deber de reajustar periódicamente el monto de la jubilación por parte de la Administración, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide” (Resaltado añadido).
De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:
“En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”.
En el caso de autos quedó demostrado que a los Diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se les incrementó su sueldo en varias oportunidades desde la fecha en que se procedió a la homologación de la pensión de jubilación del recurrente, cuya decisión luego anuló el Consejo Legislativo, alegando falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de las siguientes resoluciones cursantes en autos:
1) Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar que resolvió en su artículo primero: “Se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 01 de abril del año 2009. Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de mayo de dos mil nueve (01/05/2009)…”, la cual cursa en copia simple del folio 215 al 216 de la primera pieza.
2) Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en cuyo artículo segundo resolvió: “Será cancelado a partir del primero de septiembre del presente año dos mil nueve (01/09/2009), el 10% restante tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009… y como consecuencia del referido aumento se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculado en base al salario mínimo actual…”, la cual cursa en copia simple del folio 217 al 218 de la primera pieza.
3) Resolución Nº 079-2010 dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en cuyo artículo primero y segundo resolvió: “De conformidad con el Acta de Sesión Ordinaria Nº 56, Reservado Nº 2 del día jueves 11/11/2010, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, aumentar la remuneración de los Legisladores Principales del 10.11 salario mínimo, considerado para su cálculo el aumento el 10% del salario mínimo nacional, según Decreto Presidencial Nº 7.237… Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de marzo de dos mil diez (01/03/2010), hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2010…”, la cual cursa en copia simple del folio 219 al 221 de la primera pieza.
Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el Consejo Legislativo del Estado Bolívar incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al resolver incrementar los sueldos de los Diputados Activos tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar proceda a reajustar el monto de su jubilación sobre la base del sueldo actual de los Diputados Principales activos. Así se decide.
Determinado el derecho del recurrente que la Administración Estadal proceda a incrementar la pensión de jubilación que devenga en base al sueldo de los Diputados Activos, observa este Juzgado que éste pretende que se realice desde el año 2004, sin embargo, solamente demostró en autos que tal petición de homologación la formuló ante el Presidente del referido Consejo Legislativo mediante escrito presentado el 06 de junio de 2008, al respecto este Juzgado sigue el criterio jurisprudencial emitido en sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el derecho al reajuste de la pensión de jubilación debe ordenarse judicialmente desde que consta en autos prueba fehaciente del reclamo efectuado ante la Administración se cita el precedente jurisprudencial que dictaminó lo siguiente:
“La posibilidad de que un pensionado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 34.535 de 21 de agosto de 1990), según el cual:
Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Y en el Reglamento de la mencionada Ley (Gaceta oficial n° 35.752 de 13 de julio de 1995), en su artículo 16 dispone:
Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.
De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.
Mirado el asunto desde el punto de de vista del justiciable, éste puede requerir del ente público de que se trate la realización de la actividad prevista como supuesto de hecho de la norma, para poder aspirar a la consecuencia jurídica que no es otra que la modificación o ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Se deriva entonces, dos obligaciones correspectivas: a) la del funcionario jubilado en exigir a la Administración el reajuste de su pensión; y b) el deber de la Administración de realizar la actividad prestacional de reajuste requerido.
Al no operar “automáticamente” sino que requiere del deber correspectivo del jubilado de solicitar el reajuste de su pensión jubilatoria, no será posible la exigencia judicial de reajusta a períodos anteriores al momento en que el funcionario exige el reajuste respectivo. En otras palabras, a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas ut supra. En caso de no constar en autos, la probanza de esta exigencia del justiciable a la Administración entonces debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual se interpuso la respectiva querella ante el órgano jurisdiccional, y así se declara” (Resaltado añadido).
Conforme al precedente jurisprudencial citado en cuya virtud a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto, este Juzgado ordena al Estado Bolívar, por órgano del Consejo Legislativo realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Alejandro Silva Marcano desde el 06 de junio de 2008, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por los Diputados Activos para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Con tal finalidad se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, para determinar el monto a cancelar tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo. Así se decide.
Por último, el recurrente solicitó que se ordene la corrección monetaria correspondiente, al respecto este Juzgado observa que tal como lo determinó la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citada en este fallo, la pensión de jubilación se determina sobre la base de los años de servicio prestados, pero como se trata de una obligación compartida con carácter contributivo, no se trata de deudas debidas o líquidas, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que ha ingresado al patrimonio del funcionario. Desde luego que no es posible la indexación de tales pensiones, no sólo por su carácter contributivo, sino que no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, por el contrario, requieren de actuaciones complementarias para determinar su procedencia, motivo por el cual se niega la petición de corrección monetaria solicitada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALEJANDRO SILVA MARCANO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ORDENA al Estado Bolívar, por órgano del Consejo Legislativo realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Alejandro Silva Marcano desde el 06 de junio de 2008, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por los Diputados Activos para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Con tal finalidad se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo.
IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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