REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000009
ASUNTO: FE11-X-2010-000093

En la medida preventiva propuesta en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Félix López, Erick Guevara, Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Fraimar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez y Odalys Martínez, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra el ciudadano JUAN JOSÉ FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.369; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra el ciudadano JUAN JOSÉ FEBRES.

Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2010, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

Mediante auto dictado el tres (03) de agosto de 2010, se indicó que este Juzgado Superior emitirá su pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, una vez que conste en autos la determinación de la medida cautelar.

Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de marzo de 2011, el abogado Salvador Godoy, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó a este Órgano Jurisdicción: “…acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que, ratificamos la solicitud hecha en el escrito liberar…”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ FEBRES.
En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.
Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.

Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación del estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”.

De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar “…medida cautelar sobre bienes propiedad del demandado…”, y mediante diligencia presentada el 28 de marzo de 2011, se limitó a expresar: “…acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada”, al respecto considera este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar obvio su obligación de argumentar y acreditar mediante elementos probatorios fehacientes y exposición de hechos concretos el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares y que permitan crear en el Juzgador, al menos, la convicción de una presunción grave de su buen derecho o del peligro en la demora, es decir, el recurrente omitió la argumentación necesaria para crear en el Juez la convicción requerida para el decreto de la medida solicitada y en consecuencia, debe declararse su improcedencia. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el ESTADO BOLÍVAR en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta contra el ciudadano Juan José Febres.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS