REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP11-N-2009-000121

Concluido el doce (12) de mayo de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nilda Coromoto Almea, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.084, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentaron escritos de promoción de pruebas el diez (10) de mayo de 2011, el abogado Luis Coromoto Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el doce (12) de mayo de 2011, el abogado Eddi Rafael González, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el Capitulo II, la parte recurrente solicitó la exhibición de: “…los recibos de pagos efectuados por la alcaldía del municipio, al cancelar el sueldo de la profesora Nilda Almea, desde el 02-02-96 hasta el 30-12-97…”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que la promovente afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos que pretende sean exhibidos, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 ejusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por la solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, promovió prueba de exhibición a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar sobre: “…el decreto 1055 que se encuentra en poder de la accionada…”; al respecto este Juzgado Superior observa que la parte promovente se limitó a indicar el número del decreto que pretende sea exhibido, sin especificar la fecha en el que fue dictado y el órgano del cual emana, en consecuencia, se inadmite tal medio probatorio, por no estar llenos los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/abl