REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000021
ASUNTO: FE11-X-2010-000078

En la medida preventiva propuesta en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Félix López, Erick Guevara, Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Freimar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez y Odalys Martínez, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra las sociedades mercantiles DESARROLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106, en Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A pro; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 De Mayo, C.A y Proseguros, S.A., se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2010, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2010, se indicó que este Juzgado Superior emitirá su pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, una vez que conste en autos la determinación de la medida cautelar.

Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de marzo de 2011, el abogado Salvador Godoy, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó a este Órgano Jurisdicción: “…acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que, ratificamos la solicitud hecha en el escrito liberar…”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 De Mayo, C.A y Proseguros, S.A de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama -como antes se señaló- su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República” (Resaltado añadido).

De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

1. Que en fecha dos (02) de noviembre de 2006, fue suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A, un contrato de adquisición denominado “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Unidades Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”.

2. Que la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. hasta por la cantidad de doscientos nueve millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 209.988.000,00), actualmente Bs. 209.988,00, en virtud del contrato de fianza de anticipo Nº 3009020276, suscrito el 30 de noviembre de 2006, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar el reintegro del anticipo por parte de la empresa afianzada según contrato Nº CJ-579-06, para la obra “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Unidades Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”.

4. Que cursa en autos autorización de pago Nº SAF/0047/2007, librada por la Gobernación del Estado Bolívar a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. por concepto de anticipo del 20% correspondiente al mencionado contrato por Bs. 83.995,20.

5. Que mediante Decreto Nº 1121 dictado el 27 de mayo de 2009, el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, lo siguiente:

a) El presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. asumidas en el contrato de obra “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”.

b) Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A se constituyó en “fiador solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A”, en virtud del contrato referido.

Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

En virtud de lo antes expuesto y conforme con lo establecido en el trascrito artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este Juzgado no se pronunciará sobre el periculum in mora.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles DESARROLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A. esta última en su condición de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A mediante la celebración del contrato a que aluden las actuaciones.

Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 408.924,00), más costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 408.924,00) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 122.677,20), cuya sumatoria arroja un total de quinientos treinta y un mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 531.601,20) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DESARROLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A.

Decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la cantidad afianzada la cual asciende a la suma de doscientos nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.988,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de sesenta y dos mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.996,40), cuya sumatoria arroja un total de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40), resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Finalmente, advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencia de SPA N° 00203 del 7 de febrero de 2007). Así se declara.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el ESTADO BOLÍVAR en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta contra las sociedades mercantiles DESARROLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A., sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DESARROLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.924,00) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 122.677,20), cuya sumatoria arroja un total de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 531.601,20). Con respecto a PROSEGUROS, S.A, hasta por el doble del monto de la cantidad afianzada la cual asciende a la suma de doscientos nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.988,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de sesenta y dos mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.996,40), cuya sumatoria arroja un total de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40), luego de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS