REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: c

Concluido el diecisiete (17) de mayo de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.498, contra la Resolución Nº 068-2010 dictada el cinco (05) de agosto de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, dictada el tres (03) de agosto de 2009, por el referido Consejo Legislativo, mediante la cual se homologó la pensión de jubilación del querellante; presentaron escritos de promoción de pruebas el diecisiete (17) de mayo de 2011, el abogado Frank José Panté, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, y el abogado Carlos Luis Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En la Sección “C” promovió prueba de exhibición al Consejo Legislativo del Estado Bolívar sobre: “…los instrumentos públicos administrativos que se han producido reseñados (sic) con los Nros. “04”, “05” y “7” en la Sección B de este Escrito de Promoción de Pruebas, específicamente los documentos contentivos (…) de Recibos de Pagos…”.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente consignó copias simple de las documentales indicadas; igualmente existe presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrá como exacta las copias simples consignadas por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo solicitó la exhibición de: “…la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009; (…), la Resolución No. 092-2009, de fecha 31 de agosto de 2009. (…) la Resolución Nº 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010”; al respecto, este Juzgado superior observa cursa en autos copias simples de las referidas resoluciones, consignadas por la parte recurrente, instrumentos cuya emisión no fue desconocida por la parte recurrida de manera tal que no fue un punto controvertido en el proceso y por ende inadmisible la promoción del referido medio probatorio por ser manifiestamente impertinente. Así se decide

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las documentales promovidas por el abogado Frank José Panté, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en los siguientes términos: “… hago OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrida, por aparecer manifiestamente impertinentes, específicamente a los “medios de prueba” contenidos en los capítulos SEGUNDO al VIGÉSIMO, así como también a la prueba escrita contenida en el capitulo VIGÉSIMO SEGUNDO. Oposición que se formula por cuanto estos medios de pruebas no guardan relación de pertinencia con el asunto judicial propuesto para su resolución judicial…”.

En relación a la oposición formulada, considera oportuno este Juzgado señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de la pruebas documentales contenidas en los capítulos del segundo al vigésimo y del vigésimo segundo, sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio, por ende improcedente la oposición. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/abl