REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000289
ASUNTO: FE11-X-2011-000022

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Patricia Duerto, Inpreabogado Nro. 126.922, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00027, dictada el dos (02) de febrero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,58; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de julio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00027, dictada el dos (02) de febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,58, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-06-00027 dictada dos (02) de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.758,58; con la siguiente fundamentación:

“Solicitamos en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Procedimiento de sanción, signado con el Nro. 018-2009-06-00419, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, por estar probado los extremos del buen derecho al haberse demostrado que la trabajadora ADRIANA DIAZ, quien se desempeñaba para mi mandante como auxiliar de enfermería, quien era un personal que sustituía de manera provisional y lícita, a diferentes trabajadores, prueba que la Inspectoría del trabajo no valoro (sic).

Es por lo que mi mandante solicita se suspenda los efectos de la providencia en virtud de que es un Organismo Público regulado por la disposición contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de materializarse dicha providencia el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar no cuenta con recursos adicionales para cancelar las multas sucesivas que imponga el órgano administrativo, en virtud de ello, le ocasionaría erogaciones muy significativas para nuestro poderdante con la cual no cuenta disponible por razones presupuestarias”.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento de Multa mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada por ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 14 de octubre de 2009 (…), por el Abogado FELIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.573.346, actuando en este acto en su carácter de JEFE DE LA SALA DE FUERO, quien a través de dicha acta y sus anexos informó a este despacho que el 29/06/2009, la representación legal del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, incumplió con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de Reincorporación a su puesto de trabajo a la ciudadana ADRIANA DIAZ, mediante la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa No. 2009-00083 del 29/06/2009, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 8 ejusdem (Principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los Actos Administrativos), derivada del expediente signado con el Nº 018-2009-01-00093, el cual se aperturó en virtud del Procedimiento de Desmejora interpuesto en contra del ya mencionado INSTITUTO, por la referida ciudadana ADRIANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 17.839.265, por concepto de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, hecho este (sic) que fue considerado por el funcionario proponente como infracción a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.


SEGUNDO: DE LA PRUEBAS: Que estando a derecho la parte solicitada el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, compareció y formuló los alegatos pertinentes (…), admitido por auto de fecha 27/10/09(…); y en fecha 06/11/2009, que corre inserto al folio 40 del expediente, las cuales se señalan y analizan a continuación:

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- MARCADA CON LA LETRA “A” Original de Memorandum ISPEB.DRH-DGC/Nº 0334-09, de fecha 01/09/09 emitido por el LIC. Robert Salazar.
2.- MARCADA CON LA LETRA “B” Copia certificada del memorando ISPEB/N /Nº 134, de fecha 04/11/2009 emitido por la Dirección de Planificación y Presupuesto del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Los referidos documentos antes reseñados por cuanto sólo están relacionados con el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que fue decidido con anterioridad mediante providencia administrativa No. 2009-00093 de fecha 29/06/2009, analizados en esa oportunidad, pero no guardan relación con el presente procedimiento de sanciones por incumplimiento a dicha providencia, sino que están relacionados con la causa principal, por lo que no se les otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Los razonamientos expuestos por la representación legal del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, de que la providencia administrativa dictada por esta Inspectoría del Trabajo bajo el No. 2009-000093 de fecha 29/06/2009, estima este Juzgador que no aporta valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la representación patronal en sus alegatos y en el escrito de pruebas, lo esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reincorporación de la trabajadora ADRIANA DIAZ, situación que nos lleva a determinar que si bien es cierto que opera el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, tal ejercicio no constituye una excusa en derecho para dejar de cumplir la orden emanada de la autoridad administrativa competente, máxime si consideramos que hay aceptación al hecho de haber desacatado la orden dada por el INSPECTOR DEL TRABAJO, que tiene como consecuencia el procedimiento de multa previsto en el articulo 647 de la LOT, y por consiguiente hace INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, de la normativa antes señalada.

Este sentenciador considera que los argumento antes expuestos no logran desestimar el hecho cierto que el propio Instituto infractor reconoce, cual es el desacato a cumplir con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo en fecha 29/06/2009, mediante providencia administrativa No. 2009-00083. A tal efecto, el artículo 625 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, expresa: (…) Y el artículo 639 ejusdem, establece: (…). Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

DISPOSITIVA
En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 483del Código Penal y el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impone al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR INFRACTOR, de la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su limite máxima, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomo (sic) como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 6.660 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha Quince (15) de Julio del 2.009, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 879.14), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.758,58), por lo que el Instituto multado deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuánto se encuentran Oficinas Recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le advierte que de no dar cumplimiento a la Reincorporación de la trabajadora ADRIANA DIAZ, en los 02 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, se le declarará en rebeldía”.

De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche de la trabajadora Adriana Díaz, y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar y que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y adicionalmente que está afectada del vicio de inmotivación.

Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche de la trabajadora de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00027, dictada el dos (02) de febrero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.1.758,58.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS