REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000235
ASUNTO: FE11-X-2011-000024

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso, Inpreabogado Nro. 126.923, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00113, dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,60; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00113, de fecha tres (03) de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,60, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-06-00113 dictada tres (03) de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.758,60; con la siguiente fundamentación:

“Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el Art. 19 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Art. 21 Ord. 21º, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 2009-06-00113, emitida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, signado con el Expediente Nro. 018-2009-06-00414, es importante destacar que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es un Organismo Público regulado por la disposición contemplada en el Art.47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable y ocasionaría erogaciones significativas para nuestro poderdante con la cual no cuenta disponible por razones presupuestarias”.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, y a pesar de que la Providencia Administrativa Nº 2009-00104 declaro (sic) CON LUGAR la referida solicitud, el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR no acepto (sic) la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, circunstancia prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la presunta infractora del inicio del Procedimiento, fue presentado escrito de alegatos por la Abg. Eddymar Perez (sic), I.P.S.A. 129.167 en su carácter de Coapoderada del I.S.P.E.B. según consta en la carta poder consignado en el folio 27, presentó alegatos en la oportunidad correspondiente, la cual se expresen en la siguiente manera: (…)

TERCERO: DE LA PRUEBAS: Fue consignado por la ciudadana Eddymar Pérez, supra-identificada en autos, consigno (sic) escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio y 02 anexos, el cual fue desglosado de la siguiente manera:

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- MARCADA CON LA LETRA “A” Original de memorando ISPEB.DRH-DGC/Nº 0334-09, de fecha 01/09/09 emitido por el LIC. Robert Salazar, en su condición de Jefe del Departamento de Gestión y Control de ISPEB. La cual no ser ilegal ni impertinente, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcada con la letra “B” Copia certificada del memorando ISPEB/N /Nº 134, de fecha 04/11/2009 emitido por la Dirección de Planificación y Presupuesto del I.S.P.E.B. La cual por no ser ilegal ni impertinente, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las documentales anteriormente valoradas, este despacho considera menester pronunciarse con referencia a las mismas, visto que la solicitud de sanción incoada por la Sala de Fueros, se debe al motivo, de la negativa al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo, de no estar de acuerdo con lo ordenado por este despacho, tendría la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional, a través de un recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo (sic) de Justicia, razón por la cual este sentenciador considera que no son motivos suficientes para negar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo de “Ciudad Bolívar”, en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar Y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa (sic), en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 639 de la LOT, específicamente, por negarse al Reenganche de una Trabajador (sic); en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora y a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a Dos (02) salario (sic) mínimo (sic), para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que según Decreto Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha 15/07/2009, era de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30) teniendo como cantidad de la sanción es de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.758,60) , cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional en la sede del Banco industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”.

De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador César Suárez, y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y adicionalmente que está afectada del vicio de inmotivación.

Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, falso supuesto, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00113, dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.1.758,60.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS