REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000406
ASUNTO: FE11-X-2011-000025
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00138, dictada el primero (01) de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 967,50; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el nueve (9) de noviembre de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00138, dictada el primero (01) de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 967,50, se recibió el asunto seis (06) de diciembre de 2010 y se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el ocho (8) de diciembre de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-06-00138, dictada el primero (01) de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. Bs. 967,50; con la siguiente fundamentación:
“Solicitamos en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, se sirva ordenar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00138, de fecha primero (01) de junio del 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Procedimiento de Aplicación de Sanción contenido en el Expediente signado con el Nº 018-2010-06-00105, de la nomenclatura llevada por dicho organismo y de la cual fue notificada nuestro mandante el día 21/06/2010, hasta tanto este Juzgado se pronuncie al respecto y la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya tutela se solicita en sede jurisdiccional, tiene su necesidad en los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría para nuestro representado el hecho de que el acto administrativo, viciado como se encuentra, sea ejecutado”.
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante de propuesta de sanción de fecha 18 de Marzo de 2010 (…) consignada en fecha 18 de Marzo de 2010, por ante este Despacho por el abogado JHON F. ZARATE CERVANTES, (…) actuando en su carácter de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en virtud del ACTA DE PROPUESTA DE SANCIÓN (VOLUNTARIO), levantado por ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR (…), en el que se informa que VISTA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 2010-00017 de fecha 28/01/2010, el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, no cumplió con la orden de Ejecución Voluntaria para el PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano EDUARDO INDRIAGO, (…), relacionado con el expediente Nº 018-2009-01-00143, por lo que se solicitó la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo (sic).
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS:
Que estando a derecho la parte solicitada el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, compareció y formuló los alegatos pertinentes (…) admitido por auto de fecha 23 de Abril de 2010 (…) y en fecha 05 de Mayo de 2010 (…) este Despacho dejó constancia que.” Visto que la representación legal del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, presentó en tiempo hábil escrito de alegatos; no obstante, NO PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS, siendo las 4:30 p.m y de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Expuso la representación legal del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en su escrito de alegatos lo siguiente: (…). Ahora bien, Los (sic) razonamientos antes expuestos por la representación legal del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, que de la providencia administrativa dictada por esta Inspectoría del trabajo ESTA VICIADA DE NULIDAD POR ORDENAR UN REENGANCHE DE UN TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO Y POR ENDE NO AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL QUE EMANA DEL DECRETO PRESIDENCIAL; estima este Juzgador que no aporta valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la representación patronal en sus alegatos, ya que no presentó escrito de pruebas, lo esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reincorporación del trabajador, situación que nos lleva a determinar que LO ANTES EXPRESADO FUE OBJETO DE ANÁLISIS EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Y EN ESTE CASO SE TRATA DEL DESACATO A LA ORDEN EMANADA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO, CUYA DESOBEDIENCIA DA LUGAR A LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 639 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, máxime si consideramos que hay aceptación al hecho de haber desacatada la orden dada por el INSPECTOR DEL TRABAJO, que tiene como consecuencia el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la LOT, y por consiguiente hace INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de la norma antes señalada.
Los argumentos antes expuestos no logran desestimar el hecho cierto que EL PROPIO ORGANISMO INFRACTOR reconoce, su desacato a cumplir con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de MARZO de 2010, justificando tal desacato por considerar que LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ESTABA VICIADA DE NULIDAD POR TRATARSE DE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.
A tal efecto, el artículo 625 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, expresa: (…). Y el artículo 639 ejusdem establece: (…). ASÍ SE DECIDE.
(…)
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal, se le impone al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, INFRACTORA, de la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite mínimo medio, es decir, el equivalente a un (1) Salario Mínimo, como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según decreto Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha Primero (11) de Abril del 2.009, es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 957,50), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en esa misma cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 957,50), por lo que la empresa multada deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran Oficinas Recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador Eduardo Indriago y le impuso multa equivalente a un (01) salario mínimo.
Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y que adicionalmente la providencia impugnada está afectada del vicio de inmotivación.
Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y vicios de incongruencia e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido, en virtud de los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría para su nuestro representado el hecho de que el acto administrativo, presuntamente viciado, sea ejecutado.
Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de perjuicios irreparables o de difícil reparación que le causaría al Instituto recurrente el hecho de ejecutarse un acto presuntamente viciado de nulidad, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00138, dictada el primero (01) de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 967,50.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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