REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000068
ASUNTO: FE11-X-2011-000019

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado el ciudadano JESÚS GABRIEL CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.161.444, asistido por el abogado Enrique McCalluns, Inpreabogado 76.690, contra el acto dictado en la Sesión Especial el catorce (14) de febrero de 2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Administrador; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión funcionarial contra el acto dictado en la Sesión Especial el catorce (14) de febrero de 2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Administrador, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la parte recurrente ciudadano Jesús Gabriel Córdova, solicitó medida de suspensión provisional de los efectos del acto dictado el catorce (14) de febrero de 2011, en la sesión especial celebrada por el Concejo Municipal de Heres del estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Administrador, con la siguiente fundamentación:

“Con fundamento en el artículo 21 Parágrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante una GROSERA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, porque se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurisprudencia y la doctrina consideran deben estar presentes, a saber: a.- Periculum in mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación; este requisito en este tipo de caso se encuentra latente, en los siguientes razonamientos. En el artículo 10 de la Ordenanza sobre Régimen de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres establece que mi cargo como administrador es por el período de un (01) año.

Del contenido de esta norma, se hace claramente evidente, que la Presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, sería ineficaz, si se negara la medida peticionada, dado que fui ratificado en la ADMINISTRACIÓN de la Cámara Municipal del Municipio Heres por un (01) año, de los cuales tengo cumplido, Dos (02) meses y no es forzoso entender, que para la fecha en que recaiga sentencia que anule la actuación de los concejales en la Sesión de Cámara indicada, mi situación se tornaría IRREPARABLE, ya que tendría vencido mi período en la administración de la Cámara. b.- El fumus bonis iuri, es decir, la apariencia o presunción de buen derecho que se reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida. En el presente caso, se denuncian la infracción de normas puntuales de rango constitucional, como lo son los artículos 49, Ordinales 1ro. Y 3ero., concordando con el Ordinal 1ro. Y 4to., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por esto es por lo que pido muy respetuosamente al Tribunal, ordene con fundamento en el artículo mencionado que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado, se dice (sic) MEDIDA CAUTELAR TÍPICA de suspensión de los efectos de LOS ACTOS, para que no se haga ILUSORIA, la ejecución de la sentencia que habrá de recaer en la presente causa”.


A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva, reza:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), estos requisitos deben cumplirse concurrentemente, en consecuencia, si uno de ellos no se cumple resultaría innecesario el análisis del otro dado su cumplimiento conjunto, así lo ha dictaminado pacíficamente la Sala Político Administrativa, se cita sentencia Nº 01903 dictada el 03 de diciembre de 2003, que estableció:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos dispuesta en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone (…).

En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente el cumplimiento de una serie de requisitos tradicionales, como son los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal pueda ser favorable. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y por último, en virtud de recientes construcciones jurisprudenciales y doctrinarias, la ponderación de intereses en conflictos que debe hacerse respecto a los efectos que va a producir la procedencia de la medida cautelar en el interés colectivo o de terceros.

En efecto, el análisis correcto de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del “periculum in mora”, la determinación del “fumus boni iuris”; mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso y la ponderación de los intereses colectivos o de terceros.
(…)
En consecuencia, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara”.

Observa este Juzgado que en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el recurrente alegó que se encuentra cumplido porque su período de designación es de un (1) año, de los cuales tiene cumplido dos meses, que para la fecha en que recaiga la sentencia que anule el acto de remoción su situación se tornaría irreparable porque tendría vencido el período para el cual fue designado.

A los fines de resolver el alegato de peligro en la demora alegado por el recurrente, este Juzgado ha realizado un análisis preliminar de las normas que rigen la designación del Administrador del Concejo Municipal y cuya Ordenanza sobre Régimen Administrativo cursa en copia en autos producida por el recurrente, en ésta se prevén las siguientes disposiciones:

“Artículo 24: La Coordinación de Servicios Administrativos y Presupuesto, es el órgano encargado de asistir al Presidente o Presidenta en el suministro y control de los recursos idóneos necesarios, para el correcto funcionamiento del Concejo Municipal, salvaguardando sus intereses en materia económica financieras y administrativas. Para ello debe hacer las previsiones necesarias para identificar las necesidades de recursos materiales y financieros para que la Presidenta pueda canalizar la atención de los mismos. Utilizando los mecanismos establecidos por la Leyes, Ordenanzas y otros Reglamentos.

Artículo 25: La Coordinación de Servicios Administrativos y Presupuesto, regirá y procesará las operaciones presupuestarias realizadas por el Concejo Municipal, en forma oportuna y confiable, siguiendo los principios legales y administrativos de obligatorio cumplimiento.

Artículo 26: La Dirección de Servicios Administrativos estará dirigida por un Director o Directora, quien será designado por la Cámara Municipal del Heres y su cargo será de libre nombramiento y remoción.

Artículo 27: El Coordinador o Coordinadora de Servicios Administrativos y Presupuesto debe responder al siguiente perfil:

1. Ser venezolano.
2. Mayor de 21 años.
3. Poseer titulo universitario en las especialidades de Administración. Contador. Economía y a fines.
4. Reconocida solvencia moral y profesional.
5. No estar inhabilitado en alguna forma.

Artículo 28: El Director o Directora de los Servicios Administrativos cumplirá las siguientes funciones ya atribuciones:
(…)

Artículo 29: La Dirección de Servicios Administrativos contará con las siguientes dependencias bajo su control:
1.- Una Oficina de Administración de Presupuesto.
2.- Una Oficina de Recursos Humanos de Personal.
3.- Una Oficina de Informática.
4.- Una Coordinación de Medios y Protocolo”.


De las normas citadas no aprecia este Juzgado preliminarmente en esta fase cautelar del proceso que el Administrador solamente cumpla funciones por un año, tampoco nada estipula al respecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, considera este Juzgado que la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo no se encuentra cumplida ya que de estimarse el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado no solamente declararía la nulidad del acto recurrido sino la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación efectiva, en consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la cautela solicitada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el otro requisito, debiendo este Juzgado declarar improcedente la medida preventiva de suspensión de los efectos solicitada por el ciudadano Jesús Gabriel Córdova, contra el acto dictado el catorce (14) de febrero de 2011, en la sesión especial celebrada por el Concejo Municipal de Heres del estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Administrador del referido Concejo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el ciudadano Jesús Gabriel Córdova, contra el acto dictado el catorce (14) de febrero de 2011, en la sesión especial celebrada por el Concejo Municipal de Heres del estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Administrador del referido Concejo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS