REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000234
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, de fecha 13 de mayo de 1987, representada judicialmente por los abogados Roger José Quintana León, Gustavo Perdomo Arzola, Luis Beltrán Rincones, Hernán Iro Rojas y Edna Guzmán Cañas, Inpreabogado Nros. 54.269, 9.266, 87.087, 94.738 y 50.039, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0112 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Deogracia Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 11.657.911, se procede a dictar sentencia definitiva dentro del lapso estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa 2009-0112, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Deogracia Almeida.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de octubre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República.
I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y mediante sentencia dictada el tres (03) de noviembre de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0112 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Deogracia Almeida.
I.5. Mediante diligencia presentada el tres (03) de noviembre de 2009, el Alguacil consignó oficio Nº 09-1.726 dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado por la ciudadana Dionnis Milano, en su condición de Auxiliar Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría.
I.6. El veintidós (22) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la Notificación de la Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.
I.7. Mediante diligencia presentada el seis (06) de mayo de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento de dirigida al ciudadano Deogracia Almeida, sin cumplir, en virtud de haberse trasladado al domicilio del referido ciudadano y no encontrarse éste en el mismo.
I.8. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2010, se libró cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Deogracia Almeida y mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de noviembre de 2010, el abogado Roger Quintana consignó el mismo publicado en los diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní, el veintitrés (23) de noviembre de 2010 y veintisiete (27) de noviembre de 2010 respectivamente.
I.9. Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de enero de 2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Deogracia Almeida, en la puerta del domicilio del referido ciudadano.
I.10. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2011, compareció el tercero interesado ciudadano Desgracia Almeida y otorgó poder apud acta al Abogado Alvaro Ortega Obregón.
I.11. De la Audiencia de Juicio. El veintinueve (29) de marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del abogado Roger Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el ciudadano Deogracia Almeida, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, representado judicialmente por los abogados Álvaro Ortega y Emely Prieto, Inpreabogado Nº 119.269 y 133.103 respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. Se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales cursantes en autos, se inicio el lapso de presentación de informes.
I.12. Informes. Mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2011, concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa PROCDORCA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia Nº 2009-0112 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DEOGRACIA ALMEIDA.
Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, porque partió de hechos falsos o inexistentes, dado que la relación que lo vinculó con el trabajador fue la de un contrato de trabajo para una obra determinada y no como lo afirmó el acto en cuestión por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, se cita su argumentación:
“Lo cierto es que el ciudadano DEOGRACIA ALMEIDA, gozaba de unas condiciones de trabajo previstas en su contrato Individual de Trabajo por obra determinada, que son un conjunto de reglas (aplicables a su relación de trabajo con Proyectos y Carreteras de Oriente Compañía Anónima (PROCDORCA), que integran una entidad única aparte y que, de paso, representaban y era entre el extrabajador DEOGRACIA ALMEIDA, así las entendió, así las asumió y sobre todo, así las disfruto. Esto significa que el solicitante había pactado con Proyectos y Carreteras de Oriente Compañía Anónima (PROCDORCA); en su contrato individual de trabajo era bajo la figura de un contrato de obra determinada y bajo estas estipulaciones legales se iba a manejar.
Resulta importante destacar, que la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente Compañía Anónima (PROCDORCA), en el marco de su desarrollo empresarial posee trabajadores que se encuentran amparados bajo la misma figura y así lo ha manejado en las diferentes obras que esta realizando en al (sic) actualidad las cuales constituyen obras totalmente independientes y distintas como se destaca en la licitación contemplada por mi representada y se desprende así mismo de los diferentes contratos de trabajo por obra determinada que hemos realizado en las distintas obras a desarrollar; así mismo es de notar que cada obra posee personal que ingresa mediante la celebración de contratos individuales de trabajo por obra determinada, y quienes en salario y beneficios, es decir, íntegramente, poseen benéficos (sic) acordados bajo esta figura legalmente establecido en la LOT.
A este tipo de trabajador perteneció el reclamante, de manera que su relación de trabajo estuvo regida durante el tiempo de la relación laboral por su contrato individual de trabajo por obra determinada, sus adendas y las modificaciones reales y normales en todo proceso laboral.
Efectivamente, el extrabajador se ha conducido durante la relación de trabajo bajo los términos del contrato individual de trabajo por obra determinada, más aún, ha demostrado con hechos contundentes e incuestionables en aspectos sustanciales que forman parte de la esencia de las condiciones de trabajo, que su voluntad ha sido de regularse bajo la figura del contrato individual de trabajo por obra determinada al que suscribió.
…
El extrabajador manifestó, de manera inequívoca y expresa su deseo de acogerse a las condiciones establecidas en su contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado lo cual no es una condición como se desprende del contrato de trabajo suscrito por este. De tal suerte, no podría existir una presunción de buen derecho la aplicación de la inamovilidad consagrada para trabajadores con contratos de otra naturaleza.
…
En este contexto, hemos reiterado que el reclamante nunca objetó la aplicación de su contrato individual de trabajo por obra determinada durante la relación laboral y, por el contrario, lo aceptó expresamente al suscribir el instrumento que lo contiene.
…
Luego si el contrato individual de trabajo efectivamente consagra beneficios que en su integridad en tanto y en cuanto dura la obra a realizar pues no se trata de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado sino de un contrato por obra. Son mayores para el trabajador, mi representada no esta obligada a seguir procedimiento alguno para despedir al ciudadano DEOGRACIA ALMEIDA, por encontrase amparado por las inamovilidades invocadas y por ya estipularse la forma de extinción de la relación laboral, ni por cualquier otra inamovilidad o fuero, mucho menos el establecido en el artículo 453 LOT y 221 de su reglamento, al no estar estos protegido el solicitante por fuero sindical alguno”.
Observa este Juzgado que la providencia impugnada cursa en autos en copia certificada producida por la parte recurrente y en cuanto al tipo de relación de trabajo que la empresa sostenía con el trabajador, desestimó el valor probatorio del contrato de trabajo suscrito con el trabajador reclamante promovido por la empresa en el procedimiento administrativo laboral, al considerar que en el contrato de trabajo suscrito por las partes no aparece que la obra a ejecutar por el trabajador sea exclusivamente en la Estación de Servicio Atlántico I, sino en diversos puntos de expendios de gas en el estado Bolívar, considerando en consecuencia que la partes se vincularon por tiempo indeterminado, se cita la motivación de la providencia objeto del presente recurso:
“TERCERO: DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE SOLICITADA: En fecha 18/03/2009, la solicitada debidamente representada por el abogado Roger José Quintana, Inpreabogado Nº 54.269, presentó escrito de pruebas en tres (03) folios y diez (10) anexos, (…), admitido por auto de fecha 23/03/2009 (…), el cual se señala y analiza a continuación:
…
Contrato para Obra Determinada suscrito entre la Sociedad Mercantil PROCDORCA, y el ciudadano Deogracia Almeida (…). El anterior contrato no fue desconocido. Al respecto, observa este juzgador que el contrato señala en las siguientes Cláusulas lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando las anteriores cláusulas se evidenció que la empresa no especifico que parte de la obra denominada: Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Oriente, Estado Bolívar (PAQUETE 3), le correspondía ejecutar al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOT: (…). Adicionalmente, la parte solicitada alegó que la parte de la obra para la que fue contratado el trabajador era la Estación de Servicio Atlántico I, pero por ninguna parte del contrato promovido por la solicitada, aparece descrito como parte de la obra a realizar por el trabajador la Estación de Servicio Atlántico I, que solo se indica en el contrato que esta contratado para “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el distrito oriente, Estado Bolívar, obviamente el texto del contrato es contradictorio, ya que no se puede considerar que la parte fue contratada solo para el punto de expendio Estación de Servicio Atlántico I, porque el texto de contrato se indica en plural “puntos de expendio de gas del distrito oriente, estado bolívar”, con lo cual se deduce que no se restringe a la Estación de Servicio Atlántico I, sino a las múltiples estaciones de servicios existentes en distrito oriente, estado bolívar, con lo cual también queda desvirtuado el objeto del solicitante, de estar contratado para la Estación de Servicio Atlántico I. Así se establece.
Comunicación de fecha 17-02-2009, dirigida al Despacho de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se le notifica: “(…) que en fecha 13 de febrero de 2009, se procedió al retiro de los ciudadanos (…)”, entre los que se encuentra el ciudadano: “(…) Desgracia Almeida…, cargo Supervisor (…)”. Promovida con la finalidad de demostrar que: “(…) el ciudadano Deogracia Almeida, no presta servios como empleado de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) (…)”. De la anterior documental, se probó el retiro por parte de la empresa solicitada de sus labores, al trabajador Desgracia Almeida, sin tener previa autorización de este despacho, mediante procedimiento de calificación establecido 453 de la LOT. Así se establece” (Destacado añadido).
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente sobre la relación laboral que la vinculó con el trabajador, insistiendo que del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito por las partes y que promovió en el procedimiento administrativo laboral se desprende de su cláusula quinta que la obra a ejecutar por el trabajador se concretaba a la Estación de Servicio Atlántico I, al respecto observa este Juzgado que los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan la figura del contrato para una obra determinada, rezan:
“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (Resaltado añadido).
De las citadas disposiciones jurídicas se desprende que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, en cuyo caso el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, a su vez, se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
En el caso analizado la providencia cuestionada afirmó que el contrato de trabajo que produjo la empresa en el procedimiento administrativo laboral no cumplió con el deber de especificar con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador, no obstante, la representación judicial de la empresa alegó que en la cláusula quinta se especificó con precisión que la obra a ejecutar por el trabajador era concretamente en la Estación de Servicio Atlántico I, en consecuencia, considera este Juzgado necesario examinar el contrato de trabajo producido por la empresa y que cursa en autos formando parte de la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2009-01-000212, producido por la parte recurrente, cuyas cláusulas se citan a continuación:
“PRIMERA: EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios profesionales bajo la supervisión que se le asigne a tiempo completo de acuerdo al carácter de confianza que reviste el cargo a ocupar, como tal tendrá a su cargo la inspección y coordinación de las obras que realice EL PATRONO y como SUPERVISOR tendrá a su cargo la supervisión y control de la obra: INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO BOLIVAR PAQUETE 3 y del personal que este laborando en las mismas, actividades propias del objeto social de la empresa. En el ejercicio de sus funciones EL CONTRATADO, se compromete a realizar actividades a título enunciativo, no limitativo.
SEGUNDA: EL CONTRATADO se obliga a asistir y cumplir diariamente su jornada ordinaria de trabajo de acuerdo a la naturaleza de confianza del cargo que ocupa y a las tareas inherentes a su labor. También se obliga EL CONTRATADO, a trasladarse fuera de esta ciudad a cumplir con las misiones relacionadas con sus labores profesionales, que le encomiende EL PATRONO.
QUINTA: La duración del presente contrato será de lo que dure la Estacione (sic) de serv Atlántico I de la obra: INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO BOLIVAR PAQUETE 3 contados a partir del Veinte (20) de Octubre del Año 2008; pudiendo prorrogarse dependiendo del requerimiento de LA CONTRATANTE o EL CLIENTE, requiriéndose para ello la suscripción de un nuevo contrato. LAS PARTES dejan constancia que la extensión por algunos meses más del presente contrato, una vez cumplido su tiempo por razones de extensión directa del contrato mercantil con LA CONTRATANTE, no afectará la naturaleza de la relación por su duración A TIEMPO DETERMINADO” (Resaltado añadido).
Aprecia este Juzgado que en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador se especificó que el trabajador prestaría sus servicios por el tiempo de duración de la obra de la Estación de Servicio Atlántico I, en consecuencia, el acto impugnado al afirmar que “en ninguna parte del contrato promovido por la solicitada, aparece descrito como parte de la obra a realizar por el trabajador la Estación de Servicio Atlántico I”, partió de un supuesto falso porque de la lectura de la citada cláusula se desprende la parte que correspondía al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, por ende, considera este Juzgado, que la orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, al partir de un hecho inexistente, como lo es la indeterminación temporal del contrato de trabajo que vinculada al trabajador con la empresa y por ende aplicable la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, se encuentra afectada de nulidad absoluta, porque el trabajador se vinculó con la empresa por un contrato de trabajo para una obra determinada como lo fue la ejecución del trabajo en la Estación de Servicio Atlántico I y por ende, excluido de la inamovilidad laboral consagrada en dicho Decreto Presidencial, de conformidad con las causales de excepción previstas en el artículo 4º eiusdem referidas al trabajo temporal, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2009-0112 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Deogracia Almeida. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la providencia administrativa Nº 2009-0112 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Deogracia Almeida.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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