REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 11 de mayo de 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000805
ASUNTO : FP12-S-2009-000805
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. NAIRA SILVA DE RONDON.-
DEFENSA PRIVADO: ABOGADO. CARLOS VIAMONTE
VICTIMA: ANA GRIMILDA RECAREY DOMINGUEZ
IMPUTADO: GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.948632, de 42 años de edad, nacido en fecha 02 de Marzo de 1.967, y residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Auyacanare, casa sin numero, cerca del Estadio Bella Vista, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0286-9348645.
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como fue en fecha 18-02-2011, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ TEICEN LILIANA YOJANA.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.948632, de 42 años de edad, nacido en fecha 02 de Marzo de 1.967, y residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Auyacanare, casa sin numero, cerca del Estadio Bella Vista, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0286-9348645.
ANTECEDENTE
En fecha 30-11-2009, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Realizar una labor comunitaria en la Escuela Básica Bella Vista, al menos dos (02) veces al año, de lo cual deberá consignar constancia a éste Tribunal.
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 13 de enero de 2011, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado GONZALEZ TEICEN LILIANA YOJANA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ TEICEN LILIANA YOJANA.
Pues, consta al folios ciento treinta (130), escrito procedente de la Escuela Unidad Educativa Nacional Bella Vista San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de la labor social realizada por el acusado de autos en el presente asunto, tal como le fue condicionado.
Aunado a ello emerge del presente asunto el cumplimiento por parte del imputado de mantener una residencia fija, toda vez que desde el inicio del proceso el ciudadano GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA a sido notificado a la dirección Barrio Bella Vista, calle Auyacanare, casa sin numero, cerca del Estadio Bella Vista, San Félix, Estado Bolívar, siendo efectiva su comparecencia a los actos del proceso cumpliendo con la finalidad de la medida alternativa impuesta.
En este particular, en menester destacar que la victima durante su declaración en la sala de audiencia, manifestó que el imputado de auto había incumplido con las condiciones, toda vez que mantiene una “aptitud agresiva, burlistica y provocadora”, circunstancia que ha denunciado a los organismos pertinentes.
Sin embargo, es importante destacar que en la presente audiencia se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Finalizado el plazo de o régimen de prueba, el Juez o Jueza, convocará a una audiencia… y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Siendo así, en el presente proceso con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, se impusieron solo dos condiciones a saber 1.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. 2.- Realizar una labor comunitaria en la Escuela Básica Bella Vista, al menos dos (02) veces al año, de lo cual deberá consignar constancia a éste Tribunal, por lo tanto corresponde al Tribunal verificar que esas condiciones hayan sido cumplidas como en efectos se determinó de forma precedente.
Por lo tanto, las conductas lesivas que haya podido llevar a cabo el imputado de autos, que no haya sido reguladas mediante las condiciones impuestas, no pueden ser consideradas incumplimiento, púes, no tenían el carácter de condiciones de las impuestas bajo el régimen de prueba.
Ahora bien, ciertamente los hechos explanado por la víctima no constituyen incumplimiento de las condiciones, pero pudieran constituir la comisión de un hechos punible de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera este Tribunal acertada la acción llevada a cabo por la víctima al interponer denuncia por los hechos que considero lesivos a sus derechos, púes, al estimarse o presumirse la infracción de una norma con carácter penal, tal como es el caso que nos ocupa, lo procedente es denunciar a los fines que se inicie el proceso penal dirigido a determinar la verdad de los hechos y sancionar las acciones ilícitas, para lo cual deberá estimarse este proceso como una conducta predelictual.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GRIMILDA RECAREY DOMINGUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa Pública en relación a decretar el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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