REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000235
ASUNTO : FP12-S-2010-000235

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: OFELIA ANTONIA FLORES

IMPUTADO: JESÚS SALVADOR REQUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.699.891, DE 60 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 22-09-1950 EN SAN ANTONIO DE MATURÍN – ESTADO MONAGAS, HIJO DE JOSÉ MARÍAN ANTONIA REQUENA (+) E ISIDORO PADILLA (+), DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE (VENTA DE COCO TIERNO FRÍO DETRÁS DE MACRO PUERTO ORDAZ); RESIDENCIADO EN: CALLE ZULIA, CASA Nº 13, VISTA ALEGRE, APROXIMADAMENTE A CINCUENTA METROS DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR.-

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Celebrada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al JESÚS SALVADOR REQUENA; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana OFELIA ANTONIA FLORES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JESÚS SALVADOR REQUENA, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 29 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana OFELIA ANTONIA FLORES, se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio Vista Alegre, calle Zulia, casa Nº 13, San Félix, Estado Bolívar, su esposo ciudadano JEUS SALVADOR REQUENA, la amenazo de muerte, diciéndole que la iba a quemar viva, buscando gasolina para quemar la casa”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JESÚS SALVADOR REQUENA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1 -Declaración testimonial del funcionario DTGDO (PEB) GARCIA RAUSEO JOSE, adscrito a la Comisaría Policial Francisca Duarte, con sede en San Félix, Estado Bolívar; quien practico la detención del imputado. Siendo necesarios y útiles su testimonio a los fines de exponer como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado.
2-Declaración testimonial del funcionario AGTE (PEB) GARCIA CARLOS, adscrito a la Comisaría Policial Francisca Duarte, con sede en San Félix, Estado Bolívar; quien practico la detención del imputado. Siendo necesarios y útiles su testimonio a los fines de exponer como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado.
3- Declaración testimonial del funcionario AGENTE LUIS CAPRARO, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalística, Ciudad Guayana; a los fines de exponer las primeras diligencias de investigación en la presente causa. Dicha necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practico primeras diligencias de investigación Exp. 1-329.037.

4-Declaración testimonial de los funcionario Agente JORGE GONZALEZ y EDUARD ROJAS, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de ciudad Guayana con sede en San Félix; quien practico la Inspección Técnica N° 2.355, en el sitio de los hechos. Siendo necesaria y útil su testimonio, a los fines de exponer como se realizo la Inspección Técnica y el estado como se encontraba el lugar donde se suscitaron los hechos.
5- Declaración testimonial de la ciudadana OFELIA ANTONIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N’ y- 4.025.041, de 59 años de edad, domiciliada en el barrio Vista Alegre, Calle Zulia, Casa 13, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-9349294, en la sede de la comisaría Policial N° 23”Francisca Duarte”, con sede en San Félix, a los fines de que la VICTIMA exponga la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos.

6-Declaración testimonial de la ciudadana REQUENA FLORES DEL VALLE CAROLINA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.451.827, de estado civil soltera, comerciante, residenciada en Barrio Vista Alegre, calle Zulia, casa N° 13, San Félix, Estado Bolívar, teléfono: 0286-9349294, en la sede de la comisaría Policial N° 23”Francisca Duarte”, con sede en San Félix, a los fines de que la TESTIGO exponga la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

TERCERO: Visto que en fecha 13-04-2011, este Tribunal ordenó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictadas en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR REQUENA, en virtud de su incomparecencia a los actos del proceso e incumplimiento de las presentaciones, ello conforme a lo previsto en el articulo 262.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que el imputado de auto se ha presentado voluntariamente ante el Tribunal acompañado de su hija, quien expreso el estado de salud mental en el cual se encuentra su padre JESÚS SALVADOR REQUENA y tomando en consideración la conducta mostrada en sala, este Tribunal acuerda decretar Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo quedar sometido a la vigilancia de la ciudadana NANCY JUDITH FLORES (hija), quien deberá informar regularmente al tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se deja sin efecto la REVOCATORIA, de la medida dictada en fecha 13-04-2011.
Asimismo se ordena, oficiar al Hospital Ruiz y Páez, a los fines de que practiquen Evaluación Psiquiatrica, a los fines de verificar el estado de salud mental del imputado de autos.


En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO