REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000459
ASUNTO : FP12-S-2011-000459
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALBERTO RAMÓN MACHADO LATOUCHE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.248.617; NACIDO EN FECHA 06-10-1988 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSÉ RAMÓN MACHADO y CARMEN LATOUCHE, DE OCUPACIÓN: COLECTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO, UD-145, CALLE EMILIO RABAZA, CASA Nº 31 DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS SITUADA A DOS CUADRAS DE LA ESCUELA RICAUTE, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-999.6992, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABG. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALBERTO RAMÓN MACHADO LATOUCHE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 26-04-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual las partes solicitaron la Libertad Sin restricciones del Imputado de autos, en virtud de haber sido aprehendido fuera del lapso, establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana ANDREÍNA DEL MAR JIMÉNEZ LUGO, la cual fue presentada en fecha 25-04-2011 a las 08:10 horas de la noche, indicándose que los hechos ocurrieron en fecha 25-04-2011 a las 04:00 horas de la tarde, en virtud de ello se procede a la detención del ciudadano ALBERTO RAMÓN MACHADO LATOUCHE, a las 10:10 horas de la mañana, según se señala en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo.
Siendo así, se puede verificar que desde la hora en que se interpuso la denuncia hasta la hora en la cual se procedió a la aprehensión del imputado de autos, había transcurrido tiempo superior a las DOCE (12) HORAS, ello en contravención a los previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se observa el contenido del Acta Policial, de fecha 26-04-2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, en la cual se lee:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
En esta misma fecha y siendo las 10:10 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Policial SGTOIM (CPEB) YANEZ PEDRO, Jefe de los servicios, del Centro De Coordinación Policial Nro 2 Guaiparo; ‘del Cuerpo De Policía Del Estado Bolívar, quien de conformidad con lo establecido en los en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 248, 112, 113, 117, numeral 8, y 303, concatenado con de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estipulado para este caso el Art. 42, dejan por escrito la siguiente diligencia policial efectuada y expone: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana, encontrándome como jefe de los servicios del centro de Coordinación Policial Guaiparo, Recibí de parte del Jefe de los servicios saliente el SUBIINSP (CPEB) PACHECO JOSE, un procedimiento en donde se encontraba presente una victima producto de una violencia de generó, [á “cual dijo llamarse: JIMENEZ LUGO ANDREINA DEL MAR, de 18 años de edad, cedula de identidad V-25.612.569, cuyo victimario se había presentado voluntariamente en horas de la mañana, ya que el hecho se había consumado en horas de la noche en eso de las 9:30 horas de la noche del día lunes 25 de abril del año en curso, el cual se había comisionado en horas nocturnas la unidad P-041, cuyos componentes los funcionarios CI2 (CPEB) VALOR DANUBIS, como auxiliar de la unidad Policial Y CII (CPEB) DEAVEIRO JOSE, había llegado a la residencia de este ciudadano en solicitud del mismo, en la UD-145, calle Emilio Rabasa casa numero 31, San Félix, Estado Bolívar, siendo infructuosa la detención y fue en horas diurna de hoy que este Ciudadano se presento de forma voluntaria en las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, lo cual el delito flagrante no había caducado, por no pasar de las 24 horas establecida en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”
En este sentido y considerando que el ciudadano ALBERTO RAMÓN MACHADO LATOUCHE, fue detenido trascurrida mas de doce hora, contadas desde la hora en que la víctima interpuso a la denuncia, lo cual determina que la aprehensión de imputados de autos no fue flagrante, tal como lo define el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano ALBERTO RAMÓN MACHADO LATOUCHE, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ALBERTO RAMÓN MACHADO LATOUCHE, titular de la Cédula de identidad Nº 25.612.569, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ALBERTO RAMÓN MACHADO LATOUCHE, titular de la Cédula de identidad Nº 25.612.569, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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