REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 DE MAYO DE 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000479
ASUNTO : FP12-S-2011-000479


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.234.265; NACIDO EN FECHA 28-10-1988, EN GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE RAMÓN ELÍAS FLORES y SORAIDA VELÁSQUEZ, DE OCUPACIÓN: BOXEADOR Y VIGILANTE DE LA EMPRESA 911 CON SEDE EN GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR; RESIDENCIADO EN: SECTRO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 22 DE COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, A TRES CASAS DE LA ORQUESTA INFANTIL, GUASIPATI - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-328.4782, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABOGADA. MARISOL VALOR SILVA, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

En fecha 01-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 01-05-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. ”.


Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, quien señala haber sido sometida en contra de su voluntad a unos actos con connotación sexual, lo cual se corrobora con el Acta Policial de fecha 30-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio, mediante la cual dejan constancia de haber colectado las prendas de vestir que portada la victima para el momento que ocurrieron los hechos, dejándose constancia del estado físico en la cual se encontraban presentando desgarros, lo cual constituye un elemento de convicción para estimar que la adolescente bajo violencia fue sometida a actos de tocamientos con connotación sexual.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 30-04-2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar el ciudadano ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, fue la persona que realizó los actos denunciados por la víctima, debiendo estimar que los hechos ocurrieron cuando ambos sujetos, adolescente y presunto agresor, se encontraban participando en una caminata, momentos en que el presunto agresor la sustrajo a la fuerza, sin embargo, no riela a las actuaciones ninguna testimonial que permita corroborar el dicho de la victima, siendo factible, en el presente caso requerir un testimonio diferente al de la víctima, dado que los hechos se llevaron a cabo en un lugar publico y concurrido, aunado a ello la adolescente señala que al momento en que huyó de lugar del suceso fue auxiliada, por una persona cuya declaración no consta a las actuaciones, para ser estimada como un elementos de convicción.
Finalmente estima este Tribunal que la víctima ha señalado que el presunto agresor tiene como oficio Boxeador y, así lo corroboro el ciudadano ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, al momento de ser identificado plenamente por este Tribunal, debiendo estimar que el referido ciudadano debe tener destrezas a los fines de neutralizar la acción de defensa de la víctima y lograr vencerla en pro del cumplimiento de su cometido, sin embargo, la víctima no reporta ningún tipo de agresión que permita estimar al ciudadano ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, como su agresor, púes, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la violencia que la víctima presenta esta reflejada en la vestimenta que ésta portaba al momento de los hechos y un forcejeo que sostuvo con su agresor el cual ella pudo vencer hasta huir del lugar.

En virtud, de lo antes señalado considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el segundo supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que el ciudadano ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, hay sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.

Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio

Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto debe tomarse en consideración aún cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales se pudieron ser recabados en el entorno de la victima y el victimario, y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
En consecuencia se hace, improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.234.265, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que debe ser objeto de investigación a los fines de establecer responsabilidades en los hechos denunciado, en consecuencia, se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ELIECER AMADO FLORES VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.234.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO