REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006847
ASUNTO : FP12-P-2010-006847

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABG. EMILIO JHONNY PEREZ
VÍCTIMA: AURORA ROSA GARCIA RANGEL
IMPUTADO: SALVATORE FIANDACA DE MARTINO, de nacionalidad Venezolana, titular de Cedula de Identidad N° V-8.944.760, mayor de edad, de 73 años de edad, nacido el 04-08-1937, natural de Cecilia, Italia, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos ANGELA DE MARTINO (E) Y FIANDACA CRISTOBAL (E), residenciado en Urbanización Los Sabanales, calle Principal, casa N° 04-19, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0414-8975069

I
Celebrada Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al imputado SALVATORE FIANDACA DE MARTINO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana AURORA ROSA GARCIA RANGEL.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: SALVATORE FIANDACA DE MARTINO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2.010, siendo aproximadamente las 03:00 horas, momento cuando la ciudadana AURORA ROSA GARCIA RANGEL, se encontraba en su residencia, se presentó a la misma su ex marido ciudadano SALVATORE FIANDACA DE MARTINO, amenazándola verbalmente diciéndole palabras obscenas y físicamente, amenazándola con golpearla con un martillo y amenazándola con rociar su casa con gasolina para quemarlos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico y debidamente subsanada, en contra del imputado: SALVATORE FIANDACA DE MARTINO antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.- TESTIMONIO en calidad de Víctima y Testigo de la ciudadana AURORA ROSA GARCIA RANGEL. titular de la Cédula de Identidad N° V-5.390.150, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la Víctima de AMENAZAS por parte del ciudadano FIANDACA DE MARTINO SALVATORE, quien es su Ex pareja, y en contra quien formuló las denuncias que dio origen a la presente investigación penal.

2.- TESTIMONIO del ciudadano FIANDACA IGARZA DIONNYS SALVADOR, titular de la cedula de identidad N° V-25.081.960, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es testigo presencial de las Amenazas que perpetraba el ciudadano FIANDACA DE MARTINO SALVATORE, en perjuicio de la ciudadana AURORA ROSA GARCIA RANGEL, y a través de la misma se logrará demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.

3.- TESTIMONIO de la ciudadana FIANDACA GARCIA ALEJANDRINA PINA, titular de la cedula de identidad N° V-12.133.108, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es testigo presencial de las Amenazas que perpetraba el ciudadano FIANDACA DE MARTINO SALVATORE, en perjuicio de la ciudadana AURORA ROSA GARCIA RANGEL, y a través de la misma se logrará demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones
Ahora bien, el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas documentales a tales efectos, este Tribunal una vez verificado que las referidas actas y denuncias, constituyen meras actuaciones de investigación, mas no medios de pruebas, por lo tanto las declara INADMISIBLE, siendo que en atención a los principio de Contradicción y Oralidad, tales actas deben ser incorporadas en el acto de Juicio Oral y Público a través de la declaración de quienes la suscriben, siendo que para ello este Tribunal admitió sus testimoniales, aunado a ello tales actuaciones no fueron practicas conforme a las normas de la prueba anticipada, conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

TERCERO: No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano SALVATORE FIANDACA DE MARTINO, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SALVATORE FIANDACA DE MARTINO, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal y el Ministerio Público las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO