REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000729
ASUNTO : FP12-S-2009-000729
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 30-11-2009, se recibió procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ GAMBOA JESSICA JERICO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FERNANDEZ GAMBOA JESSICA JERICO, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “ no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se procedió a librar las correspondientes boletas de notificaciones pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que en fecha 12-08-20010 se notificó a la víctima del acto fijado en el presente asunto, siendo consignada la resulta, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.64V), verificándose su comparecencia al acto de audiencia preliminar el cual fue diferido según acta de fecha 19-11-2010, quedando debidamente notificada para la nueva fijación del acto de audiencia de sobreseimiento para el día 28-02-2011.
En fecha 28-02-2011, se verifica según acta que riela al folio 72, la incomparecencia de la víctima, lo cual se procede a diferir el acto de audiencia de sobreseimiento para el día 01-04-2011, verificándose la incomparecencia de la victima, dejándose constancia a las correspondientes consignaciones de las respectivas boletas de notificación que la ciudadana JESSICA Jericó Fernández Gamboa, no es posible ubicar a la dirección aportada al proceso (F.84).
En consecuencia, tomando en consideración la comparecencia de la víctima al primer acto de Audiencia de Sobreseimiento, se procede a librar nuevamente la correspondiente boleta de notificación a los fines de lograr su efectiva notificación y garantizar su participación en el proceso, razón por la cual en fechas 01-04 y 12-05 (Folios 93 y 94), siendo debidamente notificada la victima, sin que acudiera al llamado del Tribunal.
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera esta juzgadora, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen un plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos que le asiste, no ha comparecido a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
JAIRO EZEQUIEL BARRETO BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13120525, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 03-10-1976 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE GIL BARRETO, DE OCUPACIÓN: AYUDANTE DE SOLDADOR, RESIDENCIADO EN CAMPO ROJO, CALLE MONAGAS, CASA Nº 25, EN LA SEDE DE LA BODEGA LA FE, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha Doce (12) de Junio del Presente Año siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde Funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándome en labores de patrullaje en el sector de San Félix, por la avenida Gumilla específicamente frente al cementerio Municipal, a bordo de la unidad P-034, cuando avistaron a un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, motivo por el cual procedimos a verificar la situación donde pudo constatar que los dos presentaban lesiones, físicas a nivel del rostro, manifestando la ciudadana que dicho sujeto la estaba agrediendo por problemas personales”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 30-11-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación tales como el respectivo Reconocimiento Medico Legal de la Victima en virtud que la misma no compareció ante la Medicatura Forense para dicha evaluación la cual determinaría la gravedad de las lesiones propinadas por su agresor y en consecuencia considera este Representante del Ministerio Publico, que lo procedente en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
En tal sentido y siendo que se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, y en consecuencia la victima, una vez emitida la orden , debió comparecer a los fines de practicarse los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JAIRO EZEQUIEL BARRETO BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13120525, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 03-10-1976 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE GIL BARRETO, DE OCUPACIÓN: AYUDANTE DE SOLDADOR, RESIDENCIADO EN CAMPO ROJO, CALLE MONAGAS, CASA Nº 25, EN LA SEDE DE LA BODEGA LA FE, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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