REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002113
ASUNTO : FP12-S-2010-002113

AUTO NEGANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la Abogada EMELY HERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita la reapertura de la presente causa.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho que:
“Ahora bien del contenido de las actuaciones que conforman el respectivo expediente se puede evidenciar que para el momento de realizar el respectivo acto conclusivo, el Representante del Ministerio Publico, no contaba con el Respectivo Reconocimiento Médico Legal. Sin embargo, posteriormente en fecha 13-04-11, se recibió en esta Fiscalía correspondencia distinguida con el N° 9700-145-129, de esa misma fecha, procedente del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual hacen constar que la ciudadana, víctima URICARE RODRIGUEZ MAYERLIN JOHANA, No Compareció a efectuarse el reconocimiento medico legal en su oportunidad.”

ANTECEDENTE

En fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, se llevó a cabo Acto de Audiencia de Presentación en contra del ciudadano EDWIN JOSE VALLENILLA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en virtud de ello se le impuso al presunto agresor Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º Y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08-04-2011, se recibió Escrito Procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, mediante el cual presenta las conclusiones de la presente investigación, consistente el e ARCHIVO FICAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 315 el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.
A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”

De la norma ante transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, decreta el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Aunado a ello, en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hallan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos.

En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación, en tal sentido son diferentes a los ordenados y recabados durante la investigación que se suspende, al momento de dictar el Archivo Judicial.
De allí que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público, solicita la reapertura de la investigación en virtud de haber surgido un nuevo elementos el cual está constituido por la correspondencia distinguida con el N° 9700-145-129, de fecha 13-04-11, procedente del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual hacen constar que la ciudadana, víctima URICARE RODRIGUEZ MAYERLIN JOHANA, no Compareció a efectuarse el reconocimiento medico legal en su oportunidad.
En todo caso, de no haber sido posible recabar el correspondiente elementos por alguna circunstancia, sustenta la Doctrina invocada, correspondiente al año 2003, que “…El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada, para que la victima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…”

Tal como ocurre el presente caso, púes, de la revisión del decreto de Archivo Fiscal, se evidencia:

“…que no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al ciudadano EBDUIN JOSE BALLENILLA GARCIA, como autor del mencionado hecho punible, toda vez que si bien es cierto cursa en actas denuncia rendida por la ciudadana MAYERLIN JOHANNA URICARE RODRIGUEZ, en la cual denuncia ante los funcionarios de la Comisaría Policial N 18 “UNARE”, que su concubino, le propinó golpes en el pecho, en la cara, por los brazos y en las piernas. Por otro lado, no cursa en las actas de la presente causa, que la víctima se haya efectuado Reconocimiento Medico Físico Legal mediante comunicación emanada de la Comisaría Policial N 18 UNARE a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guayana, existiendo sólo en el presente caso, el dicho de la víctima…”

Tal exigencias que se le hace al Fiscal del Ministerio Público, en motivar las razones por la cual no pudo recabar en su oportunidad las diligencias ordenadas, le permiten al órgano jurisdiccional, verificar la procedencia de la reapertura de la investigación, pues, del fundamento del Archivo Fiscal, se puede determinar el fundamento del Decreto del Archivo y la necesidad de la reapertura en el cual se indica que el Ministerio Público señala haber recabado un nuevo elemento, en virtud de ello se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana MAYERLIN JOHANA URICARE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EBDUIN JOSE VALLENILLA GARCIA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO