REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000431
ASUNTO : FP12-S-2011-000431
AUTO NEGANDO APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR REAL.
Recibido como ha sido escrito, suscrito por la Abogada Maria Esther Reyes, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Secuestro hasta el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, existente entre el ciudadano RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ y DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público en su escrito arguye:
Es el caso ciudadana Juez, Cursa por ante este Despacho expediente signado con el Nro F16-2C-714-2011 (Numero de Despacho Fiscal) donde aparece como investigado el ciudadano RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.800.678 y como victima la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 6.322.500 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, de
conformidad con lo establecido y penado en los artículos 39, 40 y 50 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el entendido que dicho procedimiento nace de la denuncia interpuesta por la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ en fecha 11.02.11 por ante la Fiscalia Superior del Estado Bolívar, debidamente ratificada y ampliada por ante el Centro de Coordinación Policial Altos del Carona en fecha 26.02.11, tal y como se evidencia de los anexos signados “A” y “B”.
En virtud de lo anteriormente narrado y demostrado, de conformidad a lo establecido en el Numeral 32 del Articulo 92 de precitada normativa legal, solicito se decrete de manera URGENTE, dadas las especiales condiciones del caso SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES PERTENECIENTES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL hasta por un 50% específicamente sobre los siguientes bienes…
Finalmente, solicito que una vez decretadas las medidas y oficiado al registro pertinente, las mismas se mantengan hasta la conclusión del presente proceso, ya que actualmente la causa se encuentra en la etapa de investigación y el Ministerio Público presentará la conclusión de la investigación con el acto conclusivo a que diere a lugar. Asimismo, solicito una vez examinados los recaudos consignados y dictada la decisión respectiva, respetuosamente pido se remita inmediatamente las ACTUACIONES ORIGINALES a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación en la presente causa…”
DEL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
De la revisión del correspondiente escrito, se observa que la solicitud Fiscal, versa sobre la aplicación de una Medida Cautelar, sobre el 50% de los bienes correspondiente a la comunidad conyugal de los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ y DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alega la representante fiscal, que se lleva a cabo investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que de la investigación emergen suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar los tipos penales investigados, por lo tanto a los fines de salvaguardar el patrimonio de la víctima, así como también la estabilidad emocional de la misma, solicita la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, destaca este Tribunal que las medidas cautelares reales, dentro del proceso penal, fue precisada en la decisión que la Sala Constitucional publicó el 30 de agosto de 2001, bajo el Nº 1631, mediante la cual establece:
“…En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial…” Subrayado del Tribunal.
Consono con ello nuestro máximo tribunal ha señalado que a los fines de imponer medidas cautelares, es necesario como requisito previo que estén satisfechas las exigencias legales a los fines de imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en sus dos primeros ordinales establece:
ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible….
De la decisión y norma anteriormente transcrita se evidencia, que a los fines de imponer una medida cautelar, con carácter Patrimonial, tal como es el caso específico, es menester, en primer termino establecer la vinculación con el hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo.
Sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones, a criterio de esta juzgadora no emergen suficientes elementos de convicción a los fines de establecer la vinculación de los bienes sobre los cuales se solicita la medida y el hecho delictivo, así como la convicción razonable de que el cónyuge de la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, ha sido el autor o participe de los hechos que presuntamente ponen en peligro el patrimonio de la mujer victima de violencia.
Púes, no consta a las actas que los bienes muebles ofertados a través de la pagina web CENTURY 21, (marcados L y M), solo los mismo bienes que corresponde a la comunidad conyugal de la victima, ni menos aún aporto el ministerio Público suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar que el ciudadano RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, es la persona que realiza el ofrecimiento en venta de los bienes o por lo menos autorizó de manera individual el ofrecimiento de los bienes a través de la referida pagina web, o quien autorizó a CENTURY21 a realizar tal ofrecimiento y, con ello acreditar el riesgo eminente que se presume sobre los bienes de la victima.
De hecho, tal falta de elementos se corrobora de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones aportadas por el Ministerio Público en el presente proceso, en la cual se evidencia que hasta la fecha de la solicitud el ciudadano RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, no ha sido debidamente imputado e impuesto de la investigación que se le sigue en su contra y así se corrobora a las actas, púes, no consta acto de imputación.
Aunado a ello, llama poderosamente la atención que tampoco consta a las actuaciones originales que el Ministerio Público, pese, a los elementos de señala haber recabado, haya dictado Medidas de Protección y Seguridad, obligación conferida en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo, que en los proceso ordinarios como es el caso en concreto, las Medidas de Protección y Seguridad, tienen la peculiaridad de poder ser impuestas inmediatamente por el órgano receptor de denuncia, con solo meros indicios de que se esta en presencia de un delito de Violencia de Genero, por lo cual no se requiere previamente acto de imputado al presunto agresor, sin embargo, el Ministerio Público, dentro de su discrecionalidad como titular de la acción penal, no ha estimado imponer medidas de protección y seguridad.
No obstante, requiere la aplicación de una Medida Cautelar Patrimonial, sin que para ello medie la acreditación de los supuestos de Ley y sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el correspondiente acto de imputación, conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las circunstancias, antes señalada se declara SIN LUGAR, la petición Fiscal, en virtud de no haberse acreditado los supuestos de procedibilidad que hagan procedente la aplicación de la Medida Cautelar Real, prevista en el articulo 92.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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