REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 23 de mayo de 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000603
ASUNTO : FP12-S-2009-000603

AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Celebrada como ha sido acto de Audiencia de Sobreseimiento, en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público a favor del ciudadano RUBEN DARIO CAMPERO CASIQUE, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RUBEN DARIO CAMPERO CASIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.132.502 de 34 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1.974 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Noris Cacique (V) Rubén Campero (V), de ocupación Soldador, Residenciado Frontera de Guaiparo, calle Principal Casa 69, Cerca del Seguro de Guaiparo ( Diega Cacique), Teléfono: 0416-0954877.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 02 de mayo de 2009 la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MEJIAS MOLINA, fue agredida físicamente por el su esposo RUBEN DARIO CAMPERO CASIQUE”.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 14OCT2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Igualmente, el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el articulo 42 y 50, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la victima, no menos cierto, es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, asimismo se verifico que la victima a través de las reiteradas oportunidades se le notifico vía telefónica que compareciera ante este despacho fiscal, donde las mismas nunca compareció, por otro lado el informe Medico legal arrojó que no tiene lesiones externas que calificar, es por ello que esta representación Fiscal considera que no existe elementos suficientes que nos permita concluir que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación pueda ser demostrado, en razón de ello esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4°
del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta
comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y Violencia
Patrimonial, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 50,
de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que el hecho objeto del proceso no se realizo o no existen bases suficientes para solicitar el
enjuiciamiento del imputado RUBEN DARlO CAMPERO CASIQUE,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l2.132.502.
Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea
notificada la Suscrita de las resultas”.
FUNDAMENTACIÓN
D el análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que del Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MEJIAS MOLINA, el cual arrojó como resultado “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESION EXTERNA QUE CALIFICAR”.
Aunado a ello no existen ningún otro elementos o fundamento que permita determinar que efectivamente sobre la humanidad de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MEJIAS MOLINA, se realizó alguna lesión, como resultado de la agresión física denunciada, en este por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.
Asimismo es importante destacar, que de los hechos denunciados la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MEJIAS MOLINA, señala que el presunto agresor ejerció violencia contra bienes patrimoniales, sin embargo, a las respectivas actas no consta elemento de convicción alguno procedente de la investigación que permita acreditar que tales hechos se materializaron.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RUBEN DARIO CAMPERO CASIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.132.502 de 34 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1.974 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Noris Cacique (V) Rubén Campero (V), de ocupación Soldador, Residenciado Frontera de Guaiparo, calle Principal Casa 69, Cerca del Seguro de Guaiparo ( Diega Cacique), Teléfono: 0416-0954877, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las Medidas impuestas en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ordena eliminar el registro policial que haya generado el presente asunto en contra del ciudadano RUBEN DARIO CAMPERO CASIQUE. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA