REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000630
ASUNTO : FP12-S-2009-000630
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento de la Presente causa, en virtud de haberse recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
JOSÉ FRANCISCO RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14836212, DE 29 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 29-08-1980 EN EL SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ZULENIS DEL CARMEN RIVAS VALDEZ Y JOSÉ FRANCISCO MADRID, DE OCUPACIÓN CARPINTERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN INÉS ROMERO, MANZANA Nº 06 CASA, Nº 12, AL LADO DE LA BODEGA DE NENE, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha once (11) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las doce y cuarenta cinco de la tarde (12:45 pm), al momento en que la ciudadana DIONIS CAROLINA ZAMORA, se encontraba en su residencia ubicada en la Invasión Inés Romero, sector el Hueco, casi sin número, San Félix, Estado Bolívar, discutiendo con su esposo de nombre JOSÉ FRANCISCO RIVAS, porque este le quiere vender su barraca, se molesto y le pego un teléfono celular por la cara”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 17SEPT2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Igualmente, el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la victima no menos cierto, es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que no existe elementos de convicción para acreditar la participación en el hecho denunciado por la victima, lo que deviene la falta de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, ya que la victima no acudió a la Medicatura Forense a fin de practicarse el reconocimiento Medico Legal, lo cual demostraría si la victima presentaba algún signo de violencia física y no existe entrevistas de posibles testigos que pudiesen corroborar lo denunciado por la víctima, por medio del cual se pueda demostrar que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido víctima de VIOLENCIA FISICA, con lo que se demostraría el hecho punible denunciado, pruebas éstas fundamentales a los fines de dictar el ACTO CONCLUSIVO, como sería el de ACUSAR. En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal lo del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE FRANCISCO RIVAS. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-392, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.
Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14836212, DE 29 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 29-08-1980 EN EL SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ZULENIS DEL CARMEN RIVAS VALDEZ Y JOSÉ FRANCISCO MADRID, DE OCUPACIÓN CARPINTERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN INÉS ROMERO, MANZANA Nº 06 CASA, Nº 12, AL LADO DE LA BODEGA DE NENE, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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