REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000114
ASUNTO : FP12-S-2011-000114

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS CORREA
DEFENSORA PUBLICO: ABGA. ROSA ABOU
VÍCTIMA: EUCARI VIRGINIA SUAREZ VELASQUEZ
IMPUTADO: ADOLFO JOSE URBINA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.277.227, DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 18/01/1990 EN BARLOVENTO – ESTADO MIRANDA, HIJO JESÚS RAFALE SEQUERA y TIBISAY URBINA, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: VIA LA RAMONA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE BENITO CASA Nº 42, EL CALLAO - ESTADO BOLÍVAR.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16SEP08, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ADOLFO JOSE URBINA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.277.227, DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 18/01/1990 EN BARLOVENTO – ESTADO MIRANDA, HIJO JESÚS RAFALE SEQUERA y TIBISAY URBINA, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: VIA LA RAMONA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE BENITO CASA Nº 42, EL CALLAO - ESTADO BOLÍVAR, debidamente asistido por el defensor público Abga. Rosa Abou, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARI VIRGINIA SUAREZ VELASQUEZ, el Tribunal para decidir observa:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. DOUGLAS CORREA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ADOLFO JOSE URBINA GOMEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 16-02-2011 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación N° 08 El Callao, encontrándose de servicio por el perímetro de la población de El callao, recibieron instrucciones vía radio, a los fines de que se trasladaran a la residencia del ciudadano ESTANLI RAFAEL PINO SUAREZ, ubicada en el sector C.T.N. ya que presuntamente se estaba suscitando un hecho punible. Una vez en la mencionada residencia, le fue informado a los funcionarios policiales por el ciudadano anteriormente señalado, que en la vivienda propiedad de un sobrino de nombre APONTE HERNANDEZ, se encontraba la ciudadana EUCARI VIRGINIA SUAREZ VELASQUEZ, quien había sido objeto de abuso sexual por parte de un sujeto de nombre Adolfo apodado “Casi Loco”, y que éste le había causado lesiones y hematomas en el rostro, teniendo que ser trasladada la misma al Hospital de la Localidad, y que el referido sujeto la había dejado amarrada para trasladarse hasta su residencia”.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “En fecha 16-02-2011 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, la ciudadana EUCARI VIRGINIA SUAREZ VELASQUEZ, fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Adolfo José Urbina Gómez, causándole lesiones y hematomas en el rostro, dejándola amarrada y huyendo del lugar”.

Este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, quien procedió a subsanar la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
EL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, consagra;

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.



Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1.- Declaración de los funcionarios LUIS GARCIA y MIGUEL VARGAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Callao, quienes practicaron la detención del imputado de autos y la ¡incautación del objeto contundente que portaba el imputado; así como la Inspección en el lugar de los hechos; estas actuaciones quedaron reflejadas en el ACTA POLICIAL y el ACTA DE INSPECCION TECNICA de fechas 16-O2-2011. Las cuales solicito sean incorporadas al momento de la celebración del Juicio Oral y Público.
2.-Declaración del funcionario HERIBERTO BERMEJO, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, quien practicó la experticia al objeto contundente incautado al imputado; esta actuación quedó reflejada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha .16-02-2011. La cual solicito sea incorporada al momento de la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- Declaración del Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima ciudadana EUCARI VIRGINIA SUAREZ VELASQUEZ; esta actuación quedó reflejada en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 201 de fecha 16-02-2011.
4.- Declaración de la Dra. FIORELA RAMOS, Médico De Guardia, adscrita al Hospital German Roscio de El Callao, quien practicó el Reconocimiento Médico a la víctima ciudadana EUCARI VIRGINIA SUAREZ VELASQUEZ; esta actuación quedó reflejada en la CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA de fecha 16-02-2011. La cual solicito sea incorporada al momento de la celebración del Juicio Oral y Público.
5.- Declaración de la ciudadana EUCARI VIRGINIA SUAREZ VELASQUEZ, quien señala como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa; esta actuación quedó reflejada en ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-02-2011. La cual solicito sea incorporada al momento de la celebración del Juicio Oral y Público.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ADOLFO JOSE URBINA GOMEZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, no obstante en virtud que el imputado para el momento que ocurrieron los hechos contaba con 19 años de edad, se procede a aplicar la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal, por lo que se toma en cuenta menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, por lo cual este Tribunal en base a la atenuante toma en consideración la pena de DOCE (12) AÑOS, procediéndose en virtud de la Admisión de los hechos por parte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es ocho (08) año, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ADOLFO JOSE URBINA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.277.227, DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 18/01/1990 EN BARLOVENTO – ESTADO MIRANDA, HIJO JESÚS RAFALE SEQUERA y TIBISAY URBINA, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: VIA LA RAMONA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE BENITO CASA Nº 42, EL CALLAO - ESTADO BOLÍVAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA