REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000594
ASUNTO : FP12-S-2009-000594


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, instruida en contra del ciudadano BONIFACIO DEL JESUS RODRIGUEZ FARFAN, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FERNANDEZ YANIBEL SABRINA, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni solicitar su enjuiciamiento, ya que consta en RECONOCIMIENTO MEDICO (LEGAL FISICO) realizado que arrojo como resultado no presentar lesiones ni evidencias aparentes en la victima, así como la falta de Entrevistas a posibles Testigos que pudiesen corroborar lo denunciado por la víctima y que el hecho precalificado en el momento fue el de Violencia Física, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a librar las correspondientes notificaciones, sin embargo, una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencias que notificaciones de la víctima han sido entregada en la dirección aportada al proceso, siendo dejada a su hija, sin embargo, la víctima no ha comparecido a los actos del proceso, por lo que considera esta juzgadora, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen un plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos que le asiste a la victima, quien puede o no ejercerlo, la misma no ha comparecido a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

RODRIGUEZ FARFAN BONIFACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807115 de 45 años de edad, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.965 en Irapa - Estado Sucre, hijo de Enerio Rafael Rodríguez (D) Lourdes Farfán (V), de ocupación Agricultor, Residenciado Asentamiento Campesino El Buey, casa de madera Bodega El Viña.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 27-04-2009 siendo aproximadamente la una horas de la tarde (01:00 PM) se encontraba en su residencia la ciudadana FERNANDEZ YANIBEL SABRINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.885.183, cuando su pareja el ciudadano de nombre BONIFACIO DEL JESUS RODRIGUEZ FARFAN, quien se encontraba ingiriendo licor, la agredió física y verbalmente”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30-11-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Una vez aperturada la investigación para demostrar la comisión de uno de los delitos establecidos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni solicitar su enjuiciamiento, ya que consta en RECONOCIMIENTO MEDICO (LEGAL FISICO) realizado que arrojo como resultado no presentar lesiones ni evidencias aparentes en la victima, así como la falta de Entrevistas a posibles Testigos que pudiesen corroborar lo denunciado por la víctima y que el hecho precalificado en el momento fue el de Violencia Física, quedando sin la mas mínima actividad probatoria que pueda demostrar que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido víctima de VIOLENCIA FÍSICA, con lo que se demostraría el hecho punible denunciado, pruebas éstas fundamentales a los fines de dictar el Acto Conclusivo, como sería el de ACUSAR. En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación del presunto imputado en este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso y en esta causa existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, El sobreseimiento procede cuando:
“Ordinal 40: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciado del imputado”.

FUNDAMENTACION
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar que consta a las actuaciones RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO practicado a la victima arrojo como resultado que para el momento del examen no hay lesión que calificar, en consecuencia, se puede determinar que de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, púes, las diligencias de investigación, conllevan a la certeza negativa para estimar que no hubo acto de agresión física en contra de la denunciante.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se determinó que el hecho que motivó la apertura de la investigación no se llegó a cometer, aún cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO practicado a la victima arrojo como resultado que para el momento del examen no hay lesión que calificar, es por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RODRIGUEZ FARFAN BONIFACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807115 de 45 años de edad, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.965 en Irapa - Estado Sucre, hijo de Enerio Rafael Rodríguez (D) Lourdes Farfán (V), de ocupación Agricultor, Residenciado Asentamiento Campesino El Buey, casa de madera Bodega El Viña, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.