REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002127
ASUNTO : FP12-S-2010-002127

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia al folio CIEN (100) de la Segunda pieza, se evidencia escrito presentada por el Abogado Cesar Raffo Benere, en su condición de representante legal de las victimas Yulis Rondón de Torreiro y Carla Torreiro, mediante la cual informan a este Tribunal que el ciudadano RAMON TORREIRO PAN, ha fijado su residencia en el Estado Carabobo, lo cual constituye un incumplimiento a la medida otorgada por este Tribunal, por lo que solicita se oficie a la oficina del registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que envié copia certificada de la constancia de residencia que fuera emitida, en este particular este Tribunal hace el siguiente señalamiento:

De la revisión de las presentes actuaciones, específicamente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-10-2010, se evidencia que se decretó como obligaciones a cumplir por el ciudadano, RAMON TORREIRO PAN, las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial; debiendo consignar tres (03) fiadores que deberán presentar constancia de residencia de esta jurisdicción y poseer ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias; lo cual deberán acreditar a través de la correspondiente constancia de trabajo o balance personal.

En virtud, de ello y como consecuencia del compromiso asumido por los fiadores mediante acta firmada ante este Tribunal, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procede a imponer a los prenombrados ciudadanos de las siguientes obligaciones como fiadores solidarios del referido imputado:

1° Velar porque el prenombrado imputado, no se ausente de la jurisdicción de este Tribunal;

2° Velar porque el ciudadano imputado cumpla con la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Territorial.-

3° Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta que dicho imputado se hubiere ocultado o fugado, si ese fuera el caso.

4° A pagar por vía de multa la cantidad de Ochenta (80) unidades tributarias en caso de incumplimiento de la obligación por parte del Imputado.

Tales condiciones, derivan de un mandato legal al ser establecidas de forma taxativas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la finalidad de las mismas prevenir que el imputado de autos no se someta al proceso, aunado a ello debe establecer que todo imputado que esta sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe darle cumplimiento a los previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la obligación para el imputado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen, ello es así aunque el Tribunal no lo haya previsto como una obligación expresa previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se destaca que el imputado de autos estaba obligado a no ausentarse la jurisdicción del Tribunal, sin embargo, en virtud de solicitud planteada por la defensa, este juzgado mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2011, procedió ampliar el régimen de presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS antes la Oficina del Alguacilazgo de esta Circuito y Extensión, asimismo mediante aclaratoria de la referida solicitud dictada en fecha 25-03-2011, se indicó que el ciudadano RAMON TORREIRO PAN, estaba autorizado para trasladarse hasta el Estado Anzoátegui donde ejercerá funciones laborales, constituyendo este señalamiento la excepción a la obligación que tiene todo imputado de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y bajo estas mismas circunstancias de excepcionalidad queda relevada la obligación de los Fiadores.

En virtud, de ello considera necesario este Tribunal establecer que las medidas cautelares, son medios indispensables para la efectiva garantía del normal curso del proceso, de suerte que el mismo concluya sin dilaciones indebidas, es por ello que una de las obligaciones de los imputados, es precisamente mantener actualizada a las actas su dirección procesal, púes, solo así es posible lograr su efectiva notificación y en consecuencia su comparecencia a los actos del proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano RAMON TORREIRO PAN, ha mantenido informada al Tribunal sobre su domicilio procesal y consecuencial cambio originado en el otorgamiento de autorización para laboral fuera de la Jurisdicción del Tribunal. Verificándose igualmente a las actuaciones que en las oportunidades que se ha requerido la comparecencia del imputado al Tribunal y al Ministerio Público el ciudadano RAMON TORREIRO PAN, ha comparecido, por lo tanto considera esta juzgadora que no ha existido incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas, toda vez que en el presente proceso se ha cumplido el fin para el cual son decretadas las medidas.

Por lo tanto, tomando en consideración la conducta y sujeción procesal del imputado, considera esta juzgadora la copia simple de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no desvirtuar la veracidad del domicilio aportado por el imputado en este proceso, toda vez que al llamado del Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público el imputado ha comparecido, en consecuencia, considera este Tribunal IMPROCEDENTE, solicitar al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo copia certificada de residencia del ciudadano RAMON PAN TORRERIRO, toda vez que no emergen elementos para desvirtuar la veracidad del domicilio aportado a las actuaciones. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO