REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001453
ASUNTO : FP12-S-2009-001453


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento de la Presente causa, en virtud de haberse recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano AZOCAR JUAN CARLOS, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, se desprende de la mismas los fundamentos legales que originan la correspondiente solicitud, los constituyen un sustento necesario a los fines de que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento.
En tal sentido, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

AZOCAR JUAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.386.425 de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto 1.980 en Temblador Estado Bolívar hijo de Edei Azocar (V) Douglas Meza González (V) de ocupación Chofer, Residenciado en Chirica vieja Sector 19 de Mayo Calle Ricaurte, casa S/N en la entrada Escuela Provincia de Guayana Teléfono: 0426-691-2172 y 0416-250-5024.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 12-09-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana NIDIA MARGARITA BONALDE, se encontraba en su residencia antes mencionada y esta fue a buscar a su hija de nombre DESIRE BONALDE, porque el ciudadano JUAN CARLOS AZOCAR la estaba agrediendo y este se molestó y fue cuando la agredió físicamente”

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04-02-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Una vez aperturada la investigación para demostrar la comisión de un hecho punible como sería el delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, establecido en el Artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se observa que el hecho que motivó a la apertura de la misma no puede acreditársele al imputado motivado a que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar su enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho de igual forma consta en el expediente de la causa constancia que expide el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, el cual refleja que la ciudadana NIDIA BONALDE, no compareció a fin de ser examinada y evaluar las lesiones que pudiera presentar en su humanidad. No obstante, este despacho Fiscal considera que no se cometió el delito denunciado por la víctima, siendo innecesaria la insistencia en una investigación que arrojaría un resultado infructífero y, que no demostrará que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido víctima de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA”.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-002, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.

Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.

Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, toda vez que la víctima no compareció a la medicatura forense, lo cual impidió que se determinara con certeza si el hecho denuncio efectivamente ocurrió o no, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano AZOCAR JUAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.386.425 de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto 1.980 en Temblador Estado Bolívar hijo de Edei Azocar (V) Douglas Meza González (V) de ocupación Chofer, Residenciado en Chirica vieja Sector 19 de Mayo Calle Ricaurte, casa S/N en la entrada Escuela Provincia de Guayana Teléfono: 0426-691-2172 y 0416-250-5024, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO