REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001800
ASUNTO : FP12-S-2010-001800
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta en por la Dra. Fabiola Cárdenas, quien ejerce funciones como Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº v-24.482.957, residenciado en SECTOR CORE 8, BARRIO SIMON BOLIVAR, CASA S/N, UPATA, ESTADO BOLIVAR, petición que hace con fundamento en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° en relación con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 18 de febrero de 2011, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en la cual se le dio ingreso, a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:
“Como se indicó en los capítulos que anteceden, ante tal cúmulo de elementos de convicción y en aras de llevar a cabo el acto de imputación o instructiva de cargos, en apego a lo esgrimido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1636 de fecha 17 de Julio de 2.007, concurrente con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de ese mismo máximo Tribunal, conforme a las decisiones 348 del 25 de Julio de 2.006, con criterio reiterado en las decisiones números 106 del 27 de Marzo de 2.007, 335 del 21 de Julio de 2.007 y 503 del 09 de Agosto de 2.007; es por lo que esta Representación del Ministerio Público libro Solicitudes de Comparecencia en Calidad de Imputado en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ NAVARRO, en su llamado, para las fechas 17 Febrero de 2.011, sin que se produjera su comparecencia por ante la sede del Ministerio Público en esa oportunidad, en compañía de su Abogado defensor; por cuanto este no reside en el sector y es imposible su ubicación, a fin de que se pueda ejercer en contra de este la acción penal, por los hechos que se le atribuyen; no logrando materializar su comparecencia, ya que este no reside en el sector que indicó en su debida oportunidad; pudiendo entender que este está evadiendo el proceso que se siguen en su contra”.
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano ante identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16 de Septiembre de 2.010, por ante Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 “Upata”, por parte de la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-20.286.324, a través de la cual narra los hechos ocurridos y el presunto responsable.
2.-Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario Curo (PEB) TIRADO MAXIMO, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 03 “Upata”, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión del imputado de auto.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre de 2.010, por ante la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 03 “Upata”, realizada a la adolescente LEONELIS DEL CARMEN RAMOS RAMIREZ, de doce (12) años de edad, a través de la cual manifiesta las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de
2.010, suscrita por el funcionario Agente JOSE BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de la verificación de los datos del imputado a través del sistema SIPOL.
5.-Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de Febrero de
2.011, suscrita por el funcionario SGT/MAYOR (PEB) CARABALLO LUIS, adscrito a la
Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 “Upata”, quien deja constancia de la
siguiente diligencia policial practicada a los fines de lograr la notificación del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, las cuales fueron infructuosa.
6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Febrero de
2.011, suscrita por el funcionario Distinguido (PEB) ENRRIQUE ACOSTA, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 “Upata”, quien deja constancia de la
siguiente diligencia policial practicada a los fines de lograr la notificación del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, las cuales fueron infructuosa.
7.- Reconocimiento Médico Legal, Físico, Ginecológico y Ano Rectal, identificado bajo el número 9700-145 -1646, de fecha 18.09.2010, suscrito por el experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima LEONELIS DEL CARMEN RAMOS RAMÍREZ, de doce (12) años de edad, y del cual se desprende que la misma presenta lo siguiente: “...sin evidencias de lesiones, flujo de aspecto menstrual, himen con desgarros antiguos y completos que llegan a la base y permiten al tacto bimanual; no hay evidencias de violencia sexual reciente, desfloración positiva antigua...
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., los cuales tienen asignada una pena de prisión cuyo termino máximo es superior a diez años. Aunado a ello el comportamiento del imputado durante el proceso, en virtud que no ha sido posible su notificación a los fines de que comparezca al acto de imputación.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº v-19.301.127, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el referido ciudadano no ha podido ser localizado en la direcciones que se aportan a las actas a los fines de ser impuesto a de los cargos que se le investiga, los que hace presumir que el ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ GUTIERREZ, no tiene arraigo, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenado en este auto.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº v-24.482.957, residenciado en SECTOR CORE 8, BARRIO SIMON BOLIVAR, CASA S/N, UPATA, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y numeral 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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