REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000287
ASUNTO : FP12-S-2011-000287

JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
FISCALA AUX. 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO BENITO LUGO RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. OSCAR AYALA Y LUIS ACOSTA MORALES

IMPUTADO: CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.137.674; NACIDO EN FECHA 10-12-1980 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ARELIS CONTANTINO ESPAÑOL y CARLOS FRANCISCO ROJAS, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VALLE VERDE, CALLE JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, CASA SIN NÚMERO, A DIEZ CASAS DE UNA BLOQUERA, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0412-088.5579.-

DELITOS: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28JUL2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.137.674; NACIDO EN FECHA 10-12-1980 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ARELIS CONTANTINO ESPAÑOL y CARLOS FRANCISCO ROJAS, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VALLE VERDE, CALLE JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, CASA SIN NÚMERO, A DIEZ CASAS DE UNA BLOQUERA, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0412-088.5579, debidamente asistido por el defensor privados ABOGADOS. OSCAR AYALA Y LUIS ACOSTA MORALES, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 45 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIAS DANAYS DIAZ, el Tribunal para decidir observa:
II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 02 de Mayo de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. ANGEL ROJAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Primero (01) de Abril del año 2.011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, al momento cuando la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, venia de una campaña evangélica en compañía de sus tres (03) menores hijos de Uno (01), Tres (03) y Seis (06) años de edad, específicamente por la calle 27 de Febrero del sector Valle Verde, de la Parroquia Vista Al Sol, San Félix, Estado Bolívar, antes de llegar a su residencia, fue interceptada por un sujeto que vive en la comunidad de nombre CARLOS MELQUIADES ROJAS ESPAÑOL, a quien apodan el ÑOÑO, quien al verla, procede a someterla, agarrándola por la mano derecha intentando a su vez tocarle sus partes intimas, y mientras lo hacia se iba bajando el cierre de su pantalón, con el propósito de sacar su miembro, diciéndole al mismo tiempo que no gritara, porque si lo hacia la mataría a ella y a sus hijos, en vista de la situación e invadida por el temor y a la ocurrencia de un hecho de violación, la víctima ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS no accede a su petición y comienza a pedir auxilio pegando gritos, siendo escuchada por varios vecinos del sector, quienes de manera inmediata acudieron a los llamados de auxilio solicitados por la víctima en cuestión y le prestaron el auxilio requerido, logrando capturar al imputado de autos, quien intentó emprender veloz huída del lugar de los hechos; así mismo, los vecinos del sector, se encargaron de participar tal hecho antisocial a los funcionarios de la Guardia Nacional” calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito”.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “En fecha Primero (01) de Abril del año 2.011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, al momento que la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, venia de una campaña evangélica en compañía de sus tres (03) menores hijos, específicamente por la calle 27 de Febrero del sector Valle Verde, de la Parroquia Vista Al Sol, San Félix, Estado Bolívar, antes de llegar a su residencia, fue interceptada por un sujeto que vive en la comunidad de nombre CARLOS MELQUIADES ROJAS ESPAÑOL, quien al verla, procede a someterla, agarrándola por la mano derecha intentando a su vez tocarle sus partes intimas, y mientras lo hacia se iba bajando el cierre de su pantalón, con el propósito de sacar su miembro, diciéndole al mismo tiempo que no gritara, porque si lo hacia la mataría a ella y a sus hijos, en vista de la situación e invadida por el temor la víctima comienza a pedir auxilio pegando gritos, siendo escuchada por varios vecinos del sector, quienes de manera inmediata acudieron a los llamados de auxilio solicitados por la víctima en cuestión y le prestaron el auxilio requerido. Ocasión en la cual el ciudadano CARLOS ROJAS ESPAÑOL, procede a amenazar de muerte a las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS Y ADAIAS DANAYS DIAZ.


Este Tribunal, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 45 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIAS DANAYS DIAZ, toda vez que de la medicatura forense practicada a la victima se puede evidenciar que la referida ciudadana refiere que el presunto agresor le dio un “agarron por el brazo”, acción esta que indiscutiblemente genera un sufrimiento físico, aunque no genere un daño o lesión visible en su humanidad. Sin embargo, tal acción violenta cometida en perjuicio de la víctima fue el medio empleado por el sujeto activo para constreñir a la victima para tener actos con connotación sexual no deseados.

En tal sentido, estima esta juzgadora que la violencia sufrida por la víctima en el presente caso, no constituye un delito autonomo, púes, fue este el medio de comisión empleado por el presunto agresor para constreñir a la victima, acción esta tipificada en el delito de actos lascivos, que establece:

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Subrayado del Tribunal

De la norma antes transcrita se evidencia, con gran claridad que la conducta típica sancionada en el delito de Actos Lascivos, encuadra la violencia ejercida en contra de la víctima ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE.



Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de AMENAZA, consagra;

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ACTOS LASCIVOS, consagra;

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.



Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

…3. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. ..”

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- Declaración en calidad de experto de la experta: Dra. DARLENY LÓPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO,, identificado bajo el número 9700- 145-430, de fecha 02 de abril de 2011, efectuado el mismo en base a las condiciones físicas de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE .
1..- Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APONTE APONTE EVELIO, SARGENTO SEGUNDO ARAUJO HERNANDEZ LINO, adscritos al Destacamento N° 88, Cuarto Pelotón, Segunda Escuadra, (Puesto El Rosario) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere a los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano, dejando plasmada su actuaciones el Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2010.

2.- Declaración de la ciudadana YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS, siendo considero este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos.
3.- Declaración de la ciudadana ADAIAS DANAYS DIAZ. Siendo considerado que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.
4.- Declaración de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS. Siendo considerando que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, identificado bajo el número 9700-145-430, de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por la funcionaria Dra, DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado el mismo en base a las condiciones físicas de la víctima ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano CARLOS MELQUIADES ROJAS ESPAÑOL, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 45 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIAS DANAYS DIAZ.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de DIECISEIS (16) MESES de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo determinarse que el tercio de esta pena es de CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, el cual se sumara subsiguientemente en virtud de la agravante del artículo 65.4 de la Ley Especial, aplicable a los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS.

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de UN (01) a CINCO (05) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de TRES (03) AÑOS de prisión, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede aumentar un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, a aumentar la mitad de la pena que podría llegarse por el delito de Amenaza, es decir, OCHO (08) MESES, mas el aumento del tercio de la pena correspondiente a la agravante, prevista en el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suma la pena en TRECE (13) MESES, DIEZ (10) DIAS.

Respecto de los delitos cometido en perjuicio de la victima YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, quien se encontraba en estado de gravidez para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal no aplica la atenuante genérica, prevista en el articulo 74.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede igualmente a aumentar la mitad de la pena correspondiente a los delitos de AMENAZAS, en perjuicio de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIAS DANAYS DIAZ, es decir, la pena a imponer por el delito de amenaza es de DIECISEIS (16) MESES, siendo la mitad de la pena OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a rebajar a CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS, respectivamente por cada víctima, para un total de una pena ONCE (11) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.

Quedando en definitiva la suma de la penas, de la siguiente manera por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, respeto al delito de AMENAZA AGRAVADA, la pena a imponer es de TRECE (13) MESES, DIEZ (10) DIAS, y por los delitos de AMENAZA, la pena a imponer es de ONCE (11) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, cuya sumatoria da como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es DOS (02) AÑOS, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que el acusado CARLOS MELQUIADES ROJAS ESPAÑOL, ha sido condenado a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 496.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 en relación con el articulo 376 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada para mantener la Privación de Libertad del acusado.

V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CARLOS MELQUIADES ROJAS ESPAÑOL, suficientemente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 41 y 45 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIAS DANAYS DIAZ.
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 376 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada para mantener la Privación de Libertad del acusado.

Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO