REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000053
ASUNTO : FP12-S-2011-000053
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. ROSA ABOU.
VÍCTIMA: ROSIRIS LIBERTAD MACHADO DE SOLANO
IMPUTADO: EDGAR RAFAEL PERAZA GARCIA; Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.034.327, residenciado en final de Avenida Principal Las Lomas, Los Rosales Nº 48, Upata, Estado Bolívar.
Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 05-05-2011, en la presente, seguida al imputado: EDGAR RAFAEL PERAZA GARCIA; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS LIBERTAD MACHADO DE SOLANO.
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, momento en que la ciudadana MACHADO ROSIRIS, se dirigía hacia la residencia de su hijo de nombre VICTOR ALFREDO, ya que su pareja de nombre ANDREINA se encontraba con sus tres nietas sola; al llegar al lugar el ciudadano PERAZA GARCIA EDGAR RAFAEL, la agredió verbalmente, agrediéndola físicamente, arrojándole varios golpes en las manos y en el pecho, y la empujo, al ver el referido ciudadano imputado de autos que venia una unidad policial, éste abordo su vehículo y se fue, pero antes amenazándola diciéndole que la próxima vez seria un tiro que le iba a dar, asimismo manifestó que esta era la segunda vez que éste ciudadano la agrede verbal y físicamente. En virtud de esta situación, la víctima ciudadana MACHADO ROSIRIS, se traslada a la Comisaría Policial Nº 03 “Upata” de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de denunciarlo, como efectivamente lo hizo, siendo atendida por funcionarios adscritos a la referida comisaría policial, quienes luego de haber realizado las actuaciones legales correspondientes, procedieron a la detención preventiva del ciudadano PEREZA GARCIA EDGAR RAFAEL.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS LIBERTAD MACHADO DE SOLANO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra del imputado EDGAR RAFAEL PERAZA GARCIA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS LIBERTAD MACHADO DE SOLANO.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:
DE LOS EXPERTOS:
1.-Informe Oral que rendirá el Audiencia Oral la experta médico forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta funcionaria practicó el examen médico a la victima y determino el tipo de lesiones presentada, quedando signado el reconocimiento médico legal con el Nº 9700-145-113 de fecha 28 de enero de 2011.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral los funcionarios
AGENTE (PEB) PEREZ ANDRES, y SARGENTO (PEB) MORILLO ROSALES ANTONIO adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 “Upata” de la Policía del Estado Bolívar; cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que con el testimonio de estos funcionarios se determinaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión flagrante del ciudadano EDGAR RAFAEL PERAZA GARCIA, las cuales se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 27 de enero de 2011.
2.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral la ciudadana ROSIRIS LIBERTAD MACHADO DE SOLANO, quien funge como victima en la presente causa; cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que con su testimonio de los se podrá demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la relación de los mismos con el acusado ciudadano EDGAR RAFAEL PERAZA GARCIA.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas por la defensa siendo que las mismas fueron promovidas y recepcionadas en el lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, considerando que las mismas han sido ratificadas su ofrecimiento por parte de la defensa y en virtud que dichas pruebas han sido obtenidas de manera lícita no como una formalidad trivial, sino como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, realizado por el director de la investigación, es decir por la Vindicta Pública. Igualmente son pertinentes ya que están referidas al hecho a ser debatido en el juicio oral y útiles por cuanto pueden ofrecer méritos de convicción; es decir que permiten fundar un juicio de probabilidades; por lo cual se admiten las pruebas testimoniales correspondientes:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana YADIRA JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.128.519, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida ciudadana tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana MERY LUZ HERNANDEZ RODELO, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.361, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida ciudadana tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana VIOLETA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.613, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida ciudadana tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
4.- Declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.332.213, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido ciudadano tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
CUARTO: Se decreta inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público; en virtud que las mismas no representan documentos que constituyan una prueba documental, sino que las mismas son actas procesales que contienen toda la información sobre la cual verso la investigación como lo son las experticias, el reconocimiento médico legal etc.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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