REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000035
ASUNTO : FP12-S-2011-000035

AUTO NEGANDO PRORROGA


En fecha 12/05/2010 la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Prorroga para presentar el Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra de los ciudadanos ELMER JOSE ROMERO PONCE Y ANGEL FERNANDO VELASQUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.339.131 y V-8.934.605, a quien la representación Fiscal en fecha 22-01-2011, presentó ante este Tribunal y le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia, presuntamente en perjuicio de las ciudadanas SINTHARAKAO WEENA Y HERNANDEZ INGRID.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su escrito de solicitud de prorroga para presentar el Acto Conclusivo señaló lo siguiente:
“…En fecha Veintidós (22) de enero del año 2011, se celebró por ante el Tribunal que usted dignamente regenta, Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos ANGEL FERNANDO VELASQUEZ VELIZ y ELMER JOSE ROMERO PONCE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.934.605, 11.339.131, respectivamente, en la cual el Ministerio Público con respecto al primero de los mencionados, solicitó Libertad sin Restricciones (acordado por el Tribunal), en tanto que, con respecto al segundo ciudadano, solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las víctimas SINTHARAKAO WEENA, y HERNANDEZ INGRID, ampliamente identificadas en autos, así mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; el Procedimiento Especial que rige la materia, ello, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado 42 de la mencionada Ley especial. Sin embargo, este Juzgado, consideró y así lo decreté, admitir la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público en lo que respecta a la conducta desplegada por el Ciudadano ELMER JOSE ROMERO PONCE, en perjuicio de la víctima, SINTHARAKAO WEENA, de igual manera, le fue decretada Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de (as Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la referida víctima, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 256 de COPP; con respecto a la ciudadana HERNANDEZ INGRID, no admitió la precalificación jurídica descargada por el Ministerio Público, por no constar en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal, o en su defecto el Informe Médico en el cual conste las lesiones corporales propinadas a ésta ciudadana. En tai sentido, el Ministerio Público continúa con la práctica de las diligencias conducentes a los fines de lograr el integro esclarecimiento de los hechos denunciados y manifestados en la Audiencia de Presentación en comento, por lo que se ha obtenido el resultado del reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. Darleny López, a la Ciudadana HERNANDEZ INGRID, y con motivo a tal resultado, considera menester, legal y procedente, realizar el correspondiente acto de Imputación en lo que respecta al ciudadano ELMER JOSE ROMERO PONCE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ INGRID…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cabe destacar que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“El Ministerio público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…(subrayado y negrillas mías)

Una vez analizado el escrito presentado por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público contentivo de la solicitud de PRORROGA para presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la solicitud versa sobre la imposibilidad de haber realizado la imputación al ciudadano ELMER JOSE ROMERO PONCE, no indicando la vindicta pública si efectivamente tiene diligencias de investigación que realizar y mucho menos a especificado la complejidad de caso que pueda ameritar dicha prorroga ya que la imputación no constituye un acto de investigación tal como lo ha señalado el máximo representante del Ministerio Público a través de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalia General del Ministerio Público decisión de fecha 11-10-2004 mediante la cual expone: “…La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor…”; adicionalmente a lo expuesto es menester destacar que la solicitud fue presentada en fecha 12 de mayo del año que discurre siendo que el lapso establecido en el referido artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la solicitud debe realizarse con al menos diez días de anticipación al vencimiento del lapso para concluir la investigación, es decir que si la causa se inicio el 12 de enero de 2011, la solicitud debió presentarla el Ministerio Público el día 11 de mayo de 2011; en virtud de ello quien aquí decide considera que tal solicitud no esta ajustada a derecho y como consecuencia este tribunal NIEGA conceder la prorroga solicitada, por lo cual deberá la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignar el correspondiente Acto conclusivo dentro del lapso legal de los cuatro meses a que hace referencia la mencionada norma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA conceder la prorroga solicitada por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, por lo cual deberá la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignar el correspondiente Acto conclusivo dentro del lapso legal dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.