REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001360
ASUNTO : FP12-S-2011-001360
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JUAN CARLOS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.425, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. ROSA ABOUD, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN CARLOS AZOCAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 16-05-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS AZOCAR ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 15/05/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, San Félix, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS AZOCAR.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 360, de fecha 15/05/2011, mediante la cual la ciudadana DESIREE COROMOTO BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº 18.337.342, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…En el día de hoy JUAN CARLOS AZOCAR, me estaba insultando porque yo iba para la casa de mi mamá y me dio una patada cuando yo iba saliendo y el estaba acostado en la cama, se paro y pego detrás de mi, me agarro la mano y me doblo la mano diciéndome que iba a ir para ningún lado, comenzó a decirme grosería e intento darme con un cuchillo delante de mi hija, en eso vino la esposa de mi hermano y le dijo que hiciera el favor de salirse de su casa y también la insulto llamándola puta y todas las groserías, la amenazo diciéndole que tuviera cuidado por allí porque ahora si le puede pasar algo, a mi también me dijo que si lo denunciaba me iba a mandar a matar, que no me iba a quedar con sus corotos y su casa y así estuviera haya adentro el iba a pagar por lo que le hice, él no me dejo salir y en la tarde fue que llego la policía y se lo trajeron.-, es todo ”
Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 15/05/2011, mediante la cual la adolescente (se omiten datos), rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, San Félix, Estado Bolívar, encontrándose en compañía de su progenitora; mediante la cual manifestó: “…yo me encontraba en la casa de mí mamá Desire Bonalde, ella iba para la casa de mi abuela ya que mi hermanito tenia que hacer un poco de tarea, cuando ella iba saliendo él le pregunto que para donde iba y ella le respondió que que le importaba, él se paro de la cama y comenzó a discutir con ella le hizo un gesto que le iba a dar un puño y luego le dio con el pies que ella cayo en la cama, yo agarre las cosas de mi hermano y me fui para la casa de mi abuela, luego regrese y le dije a mi mamá que mi abuela no tenía el numero de la policía, mí mamá se iba para la casa de mi abuela y él le dijo que se fuera; en la puerta había un palo y mi mamá lo agarro y lo tiro para el monte, ella tenia un cuchillo en la mano y ya habíamos salido de la casa y el salio corriendo detrás de nosotros en media sin zapatos, la agarro por el brazo y le doblo la mano colocándole el cuchillo, en la barriga diciéndole que si quería tener problema con él llevándosela otra vez agarrada por el brazo para dentro de la casa, de allí me fui otra vez para lo de mi abuela ”
Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se pudo evidenciar las lesiones que presenta la victima en su humanidad, específicamente observa esta juzgadora que la misma presenta hematoma en la pierna derecha a nivel del muslo.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JUAN CARLOS AZOCAR es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DESIREE COROMOTO BONALDE, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado comparecer por ante el centro ambulatorio Vista al Sol a los fines de practicarse examen psicológico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JUAN CARLOS AZOCAR, comporta una pena corporal que no excede de tres años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN CARLOS AZOCAR una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana DESIREE COROMOTO BONALDE en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado comparecer por ante el centro ambulatorio Vista al Sol a los fines de practicarse examen psicológico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS AZOCAR, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
|