REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000586
ASUNTO : FP12-S-2009-000586


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.565.117, en virtud que la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público; presentara el correspondiente acto conclusivo contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

IMPUTADO: EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.565.117.


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa seguida al imputado EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.565.117, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público considero que el hecho no puede ser atribuido al imputado y como consecuencia de ello solicito el Sobreseimiento de la presente causa , todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de la investigación Nº 07-F16-2C-0009-2009, que se iniciare con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR MARIN, en fecha 25/04/2009, mediante la cual expuso que siendo aproximadamente las 08:48 horas de la noche, al momento que ella se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 25 de marzo, sector brisas del Orinoco, calle 2, casa nº 18, cuando sostuvo una discusión con su concubino el ciudadano EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, por cuanto quiso sacar una planta de sonido de la casa para prestársela a unos amigos, dándole un golpe por la boca y con un cuchillo en la mano la amenazaba que la iba a matar.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ; y por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; sin embargo en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, por lo cual luego de haber escuchado la declaración de las partes; este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 1º en concordancia con lo establecido en los artículo 45 y 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.565.117, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal: Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Publíquese, regístrese y déjese copia. Puerto Ordaz, a los veintiocho (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO