REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000766
ASUNTO : FP12-S-2009-000766

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCALA AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. FABIOLA CARDENAS.
DEFENSORA PRIVADA: ABGA. MIRIAM MEJIAS.
IMPUTADO: ASDRUBAL ALEXANDER MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.704.077, residenciado en el Barrio Buen Retiro, calle Principal, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 17 de Mayo de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.704.077, residenciado en el Barrio Buen Retiro, calle Principal, San Félix, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KAREN CARIPE, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 11 de Marzo de 2010, la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. Yaurimara Parra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ASDRUBAL ALEXANDER MOROCOIMA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “ En fecha 21 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana CARIPE YACNELI, en su residencia ubicada en el Sector Francisca Duarte, calle 23 de enero, casa Nº 19, San Félix, Estado Bolívar, en compañía de sus hijos los niños Karen Caripe, de 11 años y Edison Caripe de 6 años y un grupo de amigos, cuando se presentó el imputado ALEXANDER MOROCOIMA, quien cabe destacar fue concubino de la ciudadana YACNELI y esta le permitió el ingreso a la residencia, sin embargo pasado unos minutos; esta ciudadana salio a acompañar a los amigos hasta la parada de autobús, dejando a los niños en la casa en compañía del imputado.. Una vez solos el imputado aprovechó para llevar a la niña KAREN CARIPE hasta una de las habitaciones y de forma violenta lanzarla sobre la cama, acostarse sobre ella y hacer tocamientos en sus partes intimas, sin embargo la victima como pudo lo golpeo en su zona intima por lo que pudo salir corriendo del lugar y protegerse en la residencia de una vecina; al llegar la madre la niña sale a contarle lo sucedido…”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MOROCOIMA, valiéndose del momento que se encontraba solo en la casa de la victima, procedió a ejerce actos libidinosos en contra de la niña y aprovechando que la misma se encontraba sola procedió intentar abusar sexualmente de ella, no lográndolo en virtud del forcejeo y la resistencia opuesta por la victima.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS).
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS).
Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/06/2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) Vargas Yordy, adscrito a la comisaría policial Nº 02 “Guaiparo”, mediante la cual el referido funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.

2).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2009, rendida por la ciudadana YANNELIS DEL VALLE CARIPEECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.515 por ante la comisaría policial Nº 02 “Guaiparo”, mediante la deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/06/2009, suscrita por el funcionario Wilfredo Quijada, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual suscribió la referida acta de investigación penal y dejó constancia de haber realizado las primeras diligencia de investigación.

4).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-1061, de fecha 22/06/2009, suscrita por la Dra. BETTY CABALLERO, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de las lesiones que presentaba la victima en su humanidad.

5).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2009, rendida por la niña (SE OMITEN DATOS) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el referido funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

6).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2010, rendida por la adolescente (SE OMITEN DATOS) por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual el referido funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MOROCOIMA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro (04) años de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se rebaja un tercio, esto es un (01) año cuatro (4), meses; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MOROCOIMA, suficientemente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.