REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000434
ASUNTO : FP12-S-2011-000434

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ MINAYA, ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ Y ALEXIS JOSE MOTA FEBRES, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.566.502, 23.503.761 y17.039.298 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado ABOG. RAFAEL CUARES REYES, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 18-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ MINAYA, ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ Y ALEXIS JOSE MOTA FEBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 18-04-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la referida audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, esta juzgadora estima que no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal de los ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ MINAYA Y ALEXIS JOSE MOTA FEBRES; asimismo considera que no existe vinculación de los referidos ciudadanos con los hechos que se investigan, por lo que en este sentido una vez analizados cada uno de estos elementos de convicción recabados; en virtud de la denuncia presentada por las ciudadanas DEL VALLE GRANADO DE SALAZAR, FABIOLA CARRERO y NELVIS CARRERA GRANADO, considera esta Juzgadora que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que vinculen a los ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ MINAYA Y ALEXIS JOSE MOTA FEBRES con los hechos denunciados y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Pues como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar la vinculación del referido imputado con los hechos, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, los ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ MINAYA Y ALEXIS JOSE MOTA FEBRES, antes identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente tomando en consideración la denuncia formulada por las referidas ciudadanas, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que se insta al Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación realizada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

La Fiscala Auxiliar del Ministerio Público Abogada. THAIRIS CORDOLIANI, en la audiencia de presentación le imputo al ciudadano ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide que existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos antes mencionados asimismo se determina que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por el contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Policial, de fecha 16/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ.

Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia Nº 015, de fecha 16/04/2011, mediante la cual la ciudadana GRANADO DE SALAZAR DEL VALLE, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: ”… Yo venia regresando de una vigilia cristiana y tenia rato en la casa cuando era aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, estaba en el porche en compañía de mi hija de nombre: FABIOLA CARRERA, Venezolana de 18 años de edad, en eso unos vecinos de nombre: ANGELO, WILLY, Y ALEXIS, tomaron una actitud agresiva en contra de nosotras, el vecino a quien conozco como Willy, dio la vuelta a la casa y empezó a darle golpe a las rejas de la casa rompiendo los vidrios de ventana del porche de la casa y de la reja principal, de allí el ANGELO Y ALEXIS, buscaron objetos contundentes (PALO) y nos empezaron a dar a mi, a mi esposo de nombre: José Gregorio Carrera, a mi y a mi hija Fabiola y a mi otra hija de nombre NIRVI CARRERA, de 23 años de edad, también fue agredida por una hermana de ellos de nombre Mercedes, la agarro por los cabellos, allí tuvimos que intervenir porque mi hija Nirvi, estaba debajo de Mercedes, y para evitar un hecho lamentable; es de alegar que hacen tres meses aproximadamente en el mes de enero yo firme una caución de no agresión ante la oficina de atención a la victima de este comando policial con la ciudadana MARTINEZ LAURA JOSEFINA, venezolana, de 51 años de edad,…”
Consta al folio once (11) Informe Médico, de fecha 16/04/2011, suscrito por el Dr. DAVID RODRIGUEZ, adscrito al servicio de emergencia de de la Clínica Virgen del Carmen, San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual deja constancia que al examen médico la ciudadana DEL VALLE GRANADO, presentó traumatismo en el dedo anular de la mano derecha.
Consta al folio doce (12) Denuncia, de fecha 16/04/2011, mediante la cual la ciudadana CARRERA GRANADO FABIOLA KATIUSKA, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa cuando era aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del día Sábado de fecha 16 de abril del 2011, en compañía de mis padres, mis hermanos y mi esposo, en eso llego un vecino mío de nombre: ALEXIS MOTA, quien le lanzo a mi mama un objeto contundente (PALO), cuando mi mama se viene para donde estoy yo, de inmediato yo salgo para ver que lo que estaba sucediendo y el porque este ciudadano estaba lanzando golpes, este me dio con el palo en la lado izquierda y por las piernas causándome hematoma en la pierna y una presunta fractura, y traumatismo en la parte de la espalda, es de este ciudadano me amenazo de muerte y de abusar sexualmente de mi de mi cuando viera en la calle, este también amenazo a mi pareja de nombre Javier Calderón, …”

Consta al folio doce (12) Denuncia, de fecha 16/04/2011, mediante la cual la ciudadana CARRERA GRANADO NELVIS FRAINES, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Yo, me encontraba el día sábado de fecha 16 de abril del presente año, dentro de mi casa cuando era aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada cuando un ciudadano de nombre WILLI PULIDO, ingresó a la parte de la casa, este andaba en compañía de Angelo pulido, Alexis, Richard, Leonardo Acosta y otro quien conozco apodado el feo, quienes rompieron los vidrios, por lo que de inmediato yo realice llamado vía telefónica al sistema del 171, y a los pocos minutos se presentó una unidad policial, y los funcionarios al llegar lograron avistar a los ya mencionados, quienes para el momento se encontraban los efectos del alcohol, estos ciudadanos cuando avistan a los funcionarios salen en veloz carrera y se introducen dentro de su residencia la cual esta ubicada al lado y al frente de mí casa, no logrando los funcionarios policiales realizar la aprehensión de los mismos, el funcionario que me atendió este observo los daños causados s vecinos míos el funcionario policial me indico que debería arme en horas de la mañana a formular la respectiva denuncia, los funcionarios se retiran yo salgo a tomar las fotos a las ventanas y a los daños causados los vecinos míos, empezaron a gritar Papua, te vamos a matar, y a quemar viva, en eso se me acerco el vecino que se llama Willy Pulido, con la finalidad de quitarme la cámara de de las manos, como yo forcejeo con el este me dio con el puño de la mano derecha en la mandíbula lado izquierdo, y ANGELO PULIDO fue y busco un contundente (PALO), y entre los demás empezaron a darme con los pies, en varias partes del cuerpo, Willy me dio con el objeto contundente en la cabeza, causándome un hinchazón y me decían muere maldita, en ese momento salio mi papa me levanto de la carretera y me paso para dentro de la casa, y los vecinos míos seguían lazando piedras para dentro del porche de la casa es de alegar que Willy me agarro en varias oportunidades por el cuello, es todo…”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ es probablemente el autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra de las ciudadanas DEL VALLE GRANADO DE SALAZAR, FABIOLA CARRERO y NELVIS CARRERA GRANADO.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas DEL VALLE GRANADO DE SALAZAR, FABIOLA CARRERO y NELVIS CARRERA GRANADO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado HERMES JOSE ROMERO PONCE, comporta una pena corporal que no excede de tres años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada cuarenta y cinco (45), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ MINAYA Y ALEXIS JOSE MOTA FEBRES, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-25.266.502 y V-17.039.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas DEL VALLE GRANADO DE SALAZAR, FABIOLA CARRERO y NELVIS CARRERA GRANADO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a las mujeres agredidas, a su lugar de trabajo, de estudio y su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANGELO JOSE PULIDO MARTINEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.