REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000435
ASUNTO : FP12-S-2011-000435
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JEAN CARLOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.295, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. ROSA ABOUD, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JEAN CARLOS PACHECO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 18-04-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS PACHECO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) Acta Policial, de fecha 17/04/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88, Primera Compañía- Tercera Escuadra (puestos ferrys y chalanas) Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PACHECO.
Consta a los folios seis (06) y siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 17/04/2011, mediante la cual la ciudadana AYSKELISYS MRGARITA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.998.055, presentó denuncia por ante el Destacamento Nº 88, Primera Compañía- Tercera Escuadra (puestos ferrys y chalanas) Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…En la mañana de hoy mientras me retiraba de una fiesta de 15 años que se llevaba a cabo en el club la cuberina, vía al asentamiento campesino El Rosario, fui victima de una agresión física por parte de mi ex pareja ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, quien me golpeó por que yo no quería pararme a hablar con él. Para el momento me encontraba parada en la carretera esperando un transporte público en compañía de mi prima YULEXIS ALEJANDRA de 15 años de edad, bueno y estábamos allí y el me tiró un golpe que me dio en la mano y yo traia una copa en la mano derecha y se rompió que fue lo que me ocasiono dos rasguño, luego me dio una cachetada en la mejilla derecha, empezó a discutir con él y sali corriendo y me alcanzo, agarrándome por el pelo y me le solté, fue cuando los muchachos me auxiliaron. Me fui corriendo para el comando de la Guardia Nacional que estaba cerca y lo denuncié... ”
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 17/04/2011, mediante la cual el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.575, rindió entrevista por ante el Destacamento Nº 88, Primera Compañía- Tercera Escuadra (puestos ferrys y chalanas) Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…El día de hoy luego de asistir a una fiesta de 15 en el club conocido como la cuberina, íbamos con destino a San Félix. caminando cuando me percate que escuche una discusión entre AYSKELYS ROJAS quien es amiga y JEAN CARLOS PACHECO, por lo que tuve que intervenir y lo desaparte de ella y él continuaba queriéndola agarrar. Ella se vino adelante y llego al comando de la Guardia nacional que esta cerca... ”
Consta al folio doce (12) Informe Médico Legal, de fecha 18/04/2011, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen físico practicado a la victima ciudadana AYSKELISYS MRGARITA ROJAS, la misma presentó excoriación por fricción en la mano derecha, contractura muscular en el cuello por alones de cabello.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JEAN CARLOS PACHECO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana AYSKELISYS MRGARITA ROJAS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor someterse a tratamiento psicológico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JEAN CARLOS PACHECO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JEAN CARLOS PACHECO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana AYSKELISYS MRGARITA ROJAS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor someterse a tratamiento psicológico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS PACHECO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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