REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000267
ASUNTO : FP12-S-2011-000267
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. FABIOLA CARDENAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. ROSA ABOUD.
VÍCTIMA: (SE OMITEN DATOS) ( adolescente).
IMPUTADO: RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.879.636.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 19 de Mayo de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.879.636, natural de Los Teques, Estado Miranda, a quien la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 23 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45 am.), momentos en que la ciudadana ELOIDA DIAZ PINTO, madre de la adolescente (SE OMITEN DATOS), recibe llamada telefónica cuando se encontraba en su jornada de trabajo en la Plaza Bolívar, por parte del ciudadano ALEXIS REQUENA, diciéndole que su concubino el ciudadano FERNANDEZ FLORES RICHARD MARTIN había violado a su hija (SE OMITEN DATOS), de 15 años de edad, y que estuviera pendiente porque su concubino estaba esperándola en la casa con un machete, para matarla, posteriormente ella se fue a su casa a buscar a su hija, el no se encontraba y minutos después él la llamo por teléfono diciéndole palabras obscenas y la amenazo que la iba a matar a ella y a su hijos; luego siguió llamando, pero la progenitora de la victima no quiso recibir mas llamadas de él.
Luego en fecha 24 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 11, El Palmar, Estado Bolívar, se trasladaron al lugar señalado por la denunciante, donde procedieron a realizar la aprehensión del Imputado FERNANDEZ FLORES RICHARD ARTIN, quien fue trasladado hasta la mencionada Comisaría Policial, quedando a la orden del Ministerio Publico.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, luego de constreñir a la victima utilizando para ello la fuerza física, arremetió en su contra agrediéndola física y verbalmente, en virtud que se encontraban solos en la vivienda y valiéndose de su condición de autoridad ya que el mismo era el concubino de su progenitora y vivía en el mismo inmueble que la victima; procede a abusar de sexualmente de la adolescente.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS).
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, valiéndose de su fuerza física y en virtud que se encontraban solos en la vivienda, asimismo valiéndose de su condición de autoridad ya que este era el concubino de su progenitora y vivía en el mismo inmueble que la victima procede a agredir y abusar sexualmente de la adolescente. Circunstancias esta permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS).
Admitiendo en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por se le acusa de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos; admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y igualmente solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a las pruebas aportadas tenemos especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1).- Declaración en calidad de testigo, de la experta Dra. BETTY CABALLERO, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica que la experto fue quien realizó el reconocimiento médico legal Nº 9700-145-386 de fecha 25 de marzo de 2011; siendo útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar las lesiones que presentaba la victima en su humanidad .
2).- Declaración del funcionario C/1ero (PEB) BRAVO BRINES, adscrito a la Comisaría Policial Nº 11, El Palmar, Estado Bolívar, quien depondrá en el juicio oral y privado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 24 de marzo de 2011 y actuó en el procedimiento donde se aprendió al ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES.
3).- Declaración de los funcionarios C/1ero (PEB) TOLEDO KERVIS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 11, El Palmar, Estado Bolívar, quien depondrá en el juicio oral y privado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 24 de marzo de 2011 y actuó en el procedimiento donde se aprendió al ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES
4).- Declaración testimonial de la ciudadana ELOIDA DIAZ PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.096, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma funge como victima-testigo y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5).- Declaración testimonial del ciudadano ALEXIS REQUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.515, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo funge como testigo referencia señalando que tuvo conocimiento de los hechos y a su vez depondrá en el juicio oral y privado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6).- Declaración en calidad de testigo del Dr. CESAR GONZALEZ, en su condición de médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Gervasio Vera Custodio de Upata, Estado Bolívar, cuya necesidad y pertinencia radica que el ante mencionado fue quien realizó el respectivo informe psiquiátrico a la victima; siendo útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar las circunstancia emocional en la cual se encontraba la victima luego de haber ocurrido los hechos.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS).
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su 3º aparte, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito menos grave, es decir el previsto en el artículo 42, en virtud de concurrir dos delitos que acarrean pena de prisión, es decir un (01) año, para hacer un total de dieciocho (18) años y seis (06) meses y habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. DEBIENDO CUMPLIR LA MISMA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (EL DORADO). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, suficientemente identificado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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