REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001436
ASUNTO : FP12-S-2011-001436
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.686.121, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. ROSA ABOUD, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 17-05-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) Acta de Denuncia, de fecha 16/05/2011, mediante la cual la ciudadana ZURI SADAI TOYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.248.778, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…El día 14 del presente mes yo estaba saliendo de mi trabajo cuando llego un amigo que le dicen TOTO, en una a de pasajero de color amarillo con el parachoques rojo, en compañía de dos sujetos el chofer de nombre Wilfredo y el colector de nombre RANYER y una chama mas que no conozco y me convidaran a salir para una fiesta en el cachamay y yo me fui con ellos y en el camino comenzamos a tomar cacique y al rato nos paramos frente asa en el sector 25 de marzo, donde se montaron dos sujetos mas, en eso nos quedamos dentro de la a de pasajero conversando y tomando licor, al rato nos quedamos solos TOTO, WILFREDO, la chama que estaba con Wilfredo y yo, donde TOTO y yo y WILFREDO y la chama, comenzamos a tener relaciones sexuales dentro del carro, cuando terminamos de hacerlo, me quede sola dentro del carro porque me sentía mareada y en eso se monto RANYER, WILFREDO, TOTO y dos sujetos mas, abusando sexualmente de mi, donde luego de forcejear no me acuerdo de mas nada de lo que paso por un rato, y cuando me desperté estaba sola sentada en la parte de atrás de la camioneta sin pantalón, de allí me llevaron para una casa no recuerdo donde; y como a las 07:30 de la mañana me desperté entonces WILFREDO y TOTO me llevaron para mi casa y el día de hoy un amigo de nombre LUIS me dijo que por el barrio estaba circulando un video donde unos sujetos estaban abusando sexualmente de mi, Es todo, ... ”
Consta al vuelto del folio seis (06) Informe Médico Legal, de fecha 16/05/2011, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen físico practicado a la victima ciudadana ZURI SADAI TOYO HERRERA, la misma presentó al examen ginecológico laceración en borde interno del labio mayor izquierdo concluyendo que la misma presentaba signos de violencia sexual reciente.
Consta a los folios siete (07 y ocho (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ.
Consta al folio dieciséis (16) Acta de Investigación, de fecha 17/05/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, dejan constancia que la ciudadana ZURI SADAI TOYO HERRERA, se presentó ante ese cuerpo de investigaciones a los fines de consignar una prenda de vestir tipo pantalón blue jeans, marca miss zinta, talla 9/10, el cual indica que vestía para el momento del hecho, por lo que obtenida la información y la prenda de vestir la misma fue remitida al area de microanálisis del referido cuerpo de investigaciones.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ZURI SADAI TOYO HERRERA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena la inclusión de la referida ciudadana como victima de alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” por lo cual deben examinarse cuidadosamente ciertos elementos ya que nuestra Carta Magna consagra inequívocamente el principio de libertad como una regla, aun mediando un proceso penal; por lo que deben tomarse en cuenta entre otras cosas es que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, que tenga arraigo en la zona donde se desarrolla el proceso; esto con la finalidad de no sustraerse del mismo; ahora bien en lo que respecta a dicho análisis es importante destacar en el caso que nos ocupa que el referido ciudadano labora en una unidad de transporte colectivo tal como lo ha manifestado tanto la victima como el imputado; aunado a ello se puede evidenciar que el referido imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales.
En consecuencia, y en razón de los argumentos antes expuestos esta Juzgadora considera que lo procedente es imponerle al imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ZURI SADAI TOYO HERRERA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena la inclusión de la referida ciudadana como victima de alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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