REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000481
ASUNTO : FP12-S-2011-000481
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la ratificación de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta en por la Aboga. THAIRIS CORDOLIANI, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE SILVA y JOHAN NIMROD SUBERO INFANTE , venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.002.850 y V-18.520.115 respectivamente, petición que hace con fundamento en los articulo 4 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitud que se presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 02 de Mayo de 2011, la vindicta pública consigno en sobre cerrado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) una orden de aprehensión contra los supra referidos ciudadanos, en el que arguyó lo que sigue:
“(…), El Ministerio Público dio inicio a la averiguación signada con el Nº I-722.293, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, la comisión de uno de los delitos en contra de la mujer (VIOLENCIA SEXUAL), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, donde aparece señalado como imputado según arrojan las investigaciones realizadas los ciudadanos INFANTE SILVA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-05-1992, natural de el Pao, Estado Bolívar y SUBERO INFANTE JOHAN NIMROD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de 26 años de edad, nacido en fecha 19-08-1985, soltero de oficios estudiantes, titular de la cédula de identidad Nº 18.520.115, residenciado en sector Primer Agua, calle principal, casa s/n, El pao, Estado Bolívar; en perjuicio de la adolescente (se omiten datos), de 17 años de edad, surgiendo en el transcurso de las investigaciones serios plurales concordantes elementos de convicción que lo indica en el delito ya citado, elementos de convicción o pruebas que comprometen las responsabilidad penal de los prenombrados; delito éste de acción pública los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, que por la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado, la pena que llegara a imponerse, merecen PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, aunado a la presunción de peligro de fuga y obstaculización. Es por lo que lleno como se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a objeto de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los citados imputados.”
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que los ciudadanos antes identificados se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En relación a los elementos probatorios que constan en la investigación se evidencia que existen los siguientes elementos de convicción (sic):
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 03-01-2011, interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por la adolescente victima (Se omiten datos), quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y quien señala como los autores de tales hechos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE SILVA y JOHAN NIMROD SUBERO INFANTE.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 889, de fecha 04 de enero del 2011, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente victima (Se omiten datos), de 17 años de edad, mediante la cual señala: “Se trata de adolescente de 17 años de edad, refiere el hecho el día 21/01/2011, al examen ginecológico presenta genitales externo conformado normalmente, himen de abertura central de borde ondulado amplio, permeable al tacto bidigital, región anal, esfínter tónico, laceraciones en la mucosa anal, en vía resolución a las 7 según la esfera del reloj, en posición ginecológica. Conclusión: himen elástico, signo de violencia sexual contra natura.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Dttve. NAYELYS AGUILERA, adscrita al area de violencia contra la mujer y la familia del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, realizando labores de investigación relacionada con la causa penal I-722.293, me traslade en compañía de los funcionarios agentes Cedeño Cesar, Brito José y la adolescente (Se omiten datos) 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.017.888 a bordo de un vehículo particular, hacia el sector Primer agua, Avenida Principal, Vía El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de ubicar, identificar y citas a los ciudadanos mencionados como imputados en la presente causa, por lo que una vez presente en ese lugar procedimos a tener entrevista con la ciudadana CATALINA DEL VALLE SILVA GOMEZ, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano a quien se menciona como “El Chaco” y que el mismo responde al nombre de CARLOS EDUARDO INFANTE SILVA, de 18 años de edad, así mismo manifestó que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita por lo que procedimos a librarle citación al mencionado ciudadano a los fines de que comparezca por ante este Despacho, posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana ADA ANTONIA DE SUBERO YNFANTE, venezolana, natural de Upata Estado Bolívar nacida en fecha 13-007-60, de 50 años de edad, casada pastora de iglesia, residenciada en la misma dirección casa 34, titular de la cedula de identidad 8.917.958, quien manifestó ser la progenitora de SUBERO YNFANTE JOHAN NIMROD, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.520.115, asimismo manifestó tener conocimiento de donde puede ser ubicado el adolescente GARCIA INFANTE HECTOR JOSE, de 16 años de edad, pero que los mencionados no se encontraban presentes para el momento de nuestra visita, por lo cual procedimos a librarle citación a los fines de que los mismos comparezcan por ante este Despacho a rendir, retornando hasta la sede de este Despacho informándole a la superioridad sobre las diligencias realizadas, es todo cuanto tengo que informar..”
4.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18/01/2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, al ciudadano MARCHAN MORALES JOSE MANUEL, Venezolana, natural de San Félix, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.544.645, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy el padre de (Se omiten datos) ella tiene una conducta un poco intranquila, ella estaba bajo mi responsabilidad pero vivía con una tía llamada Iris Marchan, mi hija ha sido desobediente y bochinchera, nunca me ha hecho caso hace lo que le da la gana, no encuentro que hacer, ella me amanece en la calle y cuando le digo algo, se molesta, se la pasa tomando licor y ahora hace días, dice que unos muchachos abusaron de ella, si ese día en que ocurrió el hecho las tías le dijeron que no saliera y ella igual se fue, porque nadie le puede decir nada porque ella hace su voluntad, entonces en la mañana mi hija llegó borracha y la tía se acostó a dormir, ella estaba tranquila y como a una semana mas tarde, a ella le dicen que la grabaron borracha manteniendo relaciones sexuales con unos muchachos y ella fue que inventó que se la habían violado, yo lo que no quiero es problema porque eso que ella esta haciendo es delicado denunciar a alguien solo porque si se enteran de lo que hizo sabe que la vamos a reprender, es todo
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, al ciudadano HURTADO JUAN JOSE, Venezolana, natural de San Félix, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.124.984, residenciado en Calle principal sector Primer Agua, casa sin numero, San Félix, Estado Bolívar, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que en el mes de diciembre del año 2010, yo me encontraba jugando pelota con unos amigos, cuando de repente llego una amiga de nombre DARIS, con una botella de licor del cual estaba ingiriendo y comenzó a sentarse en las piernas de los muchachos que se encontraban allí, después del rato DARIS, empezó a pedir dinero para comprar otra botella de licor, después que terminó el juego yo me fui para mi casa y ella se quedó con los amigos míos tomando licor y como a la semana ella comenzó a decir que habían abusado sexualmente de ella, es todo..”.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25/01/2011 suscrita por el Funcionario Dttve. CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 113 y 303 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación:
“Encontrándome en esa sede, cumpliendo funciones inherentes al servicio, se presentó de manera espontánea el ciudadano MARCHAN MORALES JOSE MANUEL, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.543.645, plenamente identificado en autos anteriores, con el fin de consignar a este Despacho procedimiento realizado por su persona en fecha 19-11-2009, por el Consejo de Protección de Upata estado Bolívar, constante de Once (11) folios útiles, los cuales una vez recibidos se anexan a la presente causa mediante la presente acta de investigación relacionada con el expediente 1-722.293, es todo cuando tengo que informar al respecto, es todo...”
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TOXICOLOGICO Nº 9700-133-111, de fecha 04-01-11, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual señala que le fue practicada prueba a la victima adolescente (Se omiten datos), EDAD: 17 años, Cédula de identidad V- 25.O71888; arrojando negativo en sangre y orina ALCOHOL ETILICO y ALCALOIDES COCAINA, MARIHUANA.
8. - ENTREVISTA de fecha 06/04/2011, realizada ante la Fiscalía Décima del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Ciudadana DANIELA YUSNAR DIAZ MARCHAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-21.237.370, quien compareció ante este Despacho a fin de rendir declaración en consecuencia expone: “mi mamá Iris Marchan iba saliendo a trabajar y encontró a Dairis tirada en le garaje de la casa, sucia, quejando y llorando y yo la ayude la levanté de allí me veía y no me reconocía, posiblemente podía estar drogada, yo le quité la ropa, mientras la estaba bañando, fue que empezó a reconocerme y allí llegó la mamá y la mamá se la llevó hasta allí yo supe de ella, es todo. . . “
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tienen asignada una pena de prisión cuyo termino máximo es superior a diez años.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ante señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE SILVA y JOHAN NIMROD SUBERO INFANTE , venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.002.850 y V-18.520.115 respectivamente, ha sido probablemente el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión tendiente a asegurar las resultas del proceso, ante la posibilidad eminente de los presuntos actores de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, estos deberán ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada mediante esta decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE SILVA y JOHAN NIMROD SUBERO INFANTE, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.002.850 y V-18.520.115 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales; numeral 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 3º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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