REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2003-000009
ASUNTO : FK13-S-2003-000009

AUTO DECRETANDO NULIDAD

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Imputado Cruz Ramón Rodríguez, titular de la C.I. Nº V- 12.874.054, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-07-1975, en Upata, Estado Bolívar, hijo de Manuel Torres e Incolaza Rodríguez, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Los Guarataros, calle los Cacique, casa sin número, cerca de una bloquearía, teléfono: 0416 5998382.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha lunes, dieciséis (16) de mayo de 2010, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se recibió oficio Nº 349, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, mediante el cual remitía un cuaderno de apelación de la causa FK13-S-2003-000009, seguida al imputado Cruz Ramón Rodríguez, por la presunta comisión del delito de violencia física , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Dorisdel Carmen Valor y de la revisión del mismo se puede constatar que existe una Resolución de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, donde se anula la decisión que emitiera éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia Especial en Violencia de Género contra las Mujeres, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor del imputado de marras, el abogado Antonio Aguado, que decretó sin lugar éste decisor en fecha 10-02-2011, por considerar que no había operado la prescripción judicial por cuanto consideró éste sentenciador que la causa de no haberse realizado el juicio era culpa del imputado quien nunca se había presentado para realizar el juicio por lo que se le libró orden de aprehensión. Asimismo se puede verificar que la referida Corte de Apelaciones dictó una decisión propia y decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción extraordinaria.


CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador, que la Resolución de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, que guarda relación con el asunto: FK13-S-2003-000009, anula la decisión que emitiera Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia Especial en Violencia de Género contra las Mujeres, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor del imputado de marras, el abogado Antonio Aguado, que decretó sin lugar éste decisor en fecha 10-02-2011, y dicta una decisión propia y decreta el sobreseimiento de la presente causa por prescripción extraordinaria.
Por todo lo expuesto éste, decisor acatando la decisión del Tribunal superior y garantizando el respeto al debido proceso, específicamente el derecho que tiene el acusado que se le juzgue con las debidas garantías establecidas en la Ley y la Constitución. es por lo que decreta como vía de consecuencia de la decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, la nulidad de la audiencia de juicio celebrada día de hoy Jueves, Doce (12) de Mayo de 2011, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de marras imponiéndose las siguientes condiciones al acusado conforme al artículo 44 Ejusdem: 1.- Presentarse ante éste Tribunal cada sesenta (60) días a fin de que se le haga entrega de Tríptico alusivo a la no violencia, el cual deberá reproducir en cien (100) ejemplares y haga entrega de estos en universidades e instituciones en la oportunidad que indique el Tribunal, 2.- No incurrir en actos de violencia contra la mujer de ninguna índole, 3.- Presentarse ante el Tribunal de Municipio de Upata-Estado Bolívar, cada sesenta (60) días, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de ello se deja sin efecto el acto de juicio oral y público antes indicado. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la nulidad de la audiencia de juicio celebrada día de hoy Jueves, Doce (12) de Mayo de 2011, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Cruz Ramón Rodríguez, titular de la C.I. Nº V- 12.874.054. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA LUZMARY VALLEJO