REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000024
ASUNTO : FK13-S-2006-000024
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Yaurimara Parra.
Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada: Rosa aboud
Acusado: Alberto José Torres, venezolano, mayor de edad, natural de El Sombrero Estado Guarico, cédula de identidad Nº V- 14.223.894.
Víctima: (Se omite identidad por razones de Ley).
Secretaria de Sala: Abogada Griselda Zavala.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Alberto José Torres, venezolano, mayor de edad, natural de El Sombrero Estado Guarico, cédula de identidad Nº V- 14.223.894, el día 02 de noviembre de 2006, le dio una cachetada y le apretó el cuello a la ciudadana (se omite identidad por razones de Ley), porque se encontraba molesto porque su niña había botado la llave de la puerta de su casa y no podía abrirla para poder salir, por lo que vecinos al escuchar la violencia que se estaba suscitando en la casa de ambos llamaron a la Policía, presentándose una Comisión Policial, que al constatar que se estaba cometiendo uno de los delitos de violencia de género, procediendo a la detención del imputado Alberto José Torres, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Las actuaciones del presente asunto fueron recibidas en este Despacho en fecha 30 de junio de 2.008, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito y Extensión Territorial, donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado antes señalado.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha del decreto de sobreseimiento han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiún días, sin que se halla celebrado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de violencia física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Ahora, establece el Código Penal Venezolano, en el artículo 110 en su primer aparte que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Y en el presente caso como se dijo anteriormente la prescripción de la acción penal por el delito de violencia física es de tres años y la mitad de la prescripción éste delito es un (01) año y seis (06) meses, por lo que para el delito a juzgarse en éste asunto, la prescripción judicial opera transcurrido cuatro años y seis meses y siendo que en el presente proceso desde que se inicio han trascurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiún días y como lo señaló la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 14 de abril de 2011, asunto FP01-R-2011-000051, con ponencia del abogado Alexander Jiménez Jiménez.
“la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida y la misma comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho, es por lo que ha operado la prescripción judicial. “
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta el sobreseimiento por cuanto han trascurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses, que se llevó a cabo la presunta perpetración del delito de violencia física imputado a Alberto José Torres, sin que se le haya celebrado juicio.
Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo a la prescripción aplicable más la mitad de la misma sin que se le haya celebrado juicio al imputado a Alberto José Torres, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Alberto José Torres. Así lo decreta éste Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Alberto José Torres, arriba, plenamente identificado. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras una vez que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZABALA.
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