REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 09 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000035
ASUNTO : FK13-S-2005-000035

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Fátima Urdaneta.
Defensora Privada: Abogada Maria Trinidad Castro.
Acusado: Anis Nasser, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad Nº 82.949.005, residenciado en Urbanización Las Lomas III, entrada, casa sin Nº, Upata Estado Bolívar, teléfono 04168849571.
Víctima: Guadalupe Yanira Olivero Mella.
Secretaria de Sala: Abogada Griselda Zavala.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Anis Nasser, venezolano, mayor de edad, natural de Siria Arabía , Estado Bolívar, cédula de identidad Nº E- 82.949.005, el día 18 de agosto de 2005, llegó a su casa rompiendo la puerta principal, para después de sostener una discusión con su concubina la ciudadana Guadalupe Yanira Olivero Mella, y amenazarla de muerte y por el escándalo que se estaba suscitando los vecinos del sector salieron en defensa de la víctima de marras y realizaron llamada a la Policía del Estado Bolívar, por lo que se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial de Upata y al verificar que se había cometido uno de los delitos de violencia de género, procediendo a la detención del imputado Anis Nasser y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.



CAPÍTULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las actuaciones del presente asunto fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de Julio de 2.008, provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito y Extensión Territorial, donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, sin que conste la presentación del acto conclusivo de la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Puerto Ordaz; observándose de la misma manera que en diversas oportunidades dicha fiscalía ha sido instada a la presentación del referido acto conclusivo de la investigación, sin que haya cumplido con dicho requerimiento, ocasionándose con ello dilaciones indebidas en el desarrollo y culminación del presente proceso, además de la violación de las disposiciones consagradas en Nuestra Carta Magna como lo es el artículo 26 y 49.3, de igual modo lo establecida en los artículos 78 y 79 de la ley especial que rige la materia.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha del decreto de sobreseimiento han transcurrido más de cinco (05) años y ocho (08) meses, sin que se halla celebrado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia psicológica , previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de violencia psicológica, tiene una pena establecida de tres (03) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veintiún (21) meses divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses y quince (15) días.

Ahora, de acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia psicológica, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta el sobreseimiento por cuanto han trascurrido más de cinco (05) años y ocho (08) meses, que se llevó a cabo la presentación del imputado Anis Nasser, por ante el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción.

Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Anis Nasser, Así lo decreta este Tribunal.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Anis Nasser, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad Nº 82.949.005. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras una vez que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZABALA