ASUNTO: UP11-R-2011-000031
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-H-2010-000205
PARTE RECURRENTE Ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.414, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.119, parte demandante en la causa principal y actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de 13 años de edad, con residencia en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.193.
MOTIVO Obligación de Manutención (Apelación de auto)
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual fue ejercido en fecha 6 de diciembre de 2010, por la parte demandante ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.414, de profesión abogada, parte demandante en la causa principal, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de 13 años de edad.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado en fecha 7 de febrero de 2011, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación, y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2011, constantes de una pieza con 52 folios.
En fecha 29 de febrero de 2011, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior y mediante auto en fecha 9 de marzo de 2011, se fija la audiencia de apelación para el día 29 de marzo de 2011, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la parte recurrente actuando ejerciendo su representación judicial y representando a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de 13 años de edad, constante de tres folios útiles y sus vueltos.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la abogada Yvana Carolina Jiménez Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.970, actuando con el carácter de apoderada de la parte contra recurrente ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, parte demandada en el asunto principal, constante de cuatro folios útiles y diez anexos.
En fecha 29 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron las abogadas la parte recurrente abogada SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, actuando en su propio nombre y representando a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e Yvana Carolina Jiménez Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.970, actuando con el carácter de apoderada de la parte contra recurrente ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, parte demandada en el asunto principal, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. Se dejó constancia en acta también que dicha audiencia fue reproducida en forma digital.
La parte recurrente alega:
Que la jueza de Mediación y Sustanciación, emitió auto de fecha 2-12-2010, sin tomar en cuenta su pedimento de acordar medida preventiva de descuento por nómina, por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, obligado alimentario, no había cumplido con el acuerdo homologado, que debía empezar a cumplirse a partir del mes de mayo de 2010 y que realizó la solicitud de cumplimiento después de haber transcurrido siete meses de haberse homologado el acuerdo por ese Tribunal de Mediación y Sustanciación, es decir el 4-11-2010.
Que la jueza de Mediación y Sustanciación, emite el auto de fecha 2-12-2010, sin haber realizado estudio previo entre los depósitos bancarios consignados y los alegatos presentados por ella como reclamante, violentándole así el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva e incurrió en retardo procesal.
Alega que el obligado alimentario, debió haber depositado desde el mes de mayo 2010, hasta el 4 de noviembre de 2010, fecha en que solicita al Tribunal pronunciamiento sobre el cumplimiento alimentario para su hija, con siete meses a razón de 1000,00 bolívares cada mes, más 1000,00 bolívares adicionales en el mes de agosto para gastos escolares y solo había depositado 4000,00 bolívares en fechas atrasadas, discriminados así:
Bs. 400, 00 el 16-7-2010
Bs.1.600, 00 el 29-7-2010
Bs.1.000, 00 el 1-9-2010
Bs.1.000, 00 el 29-9-2010.
Que el tribunal a quo, acuerda la solicitud de ejecución voluntaria nueve días después de haberla solicitado, es decir, el 11-11-2010, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de haber ratificado su pedimento, concediéndole un lapso de tres días después de que conste en autos su notificación, para el cumplimiento voluntario y en relación a la medida preventiva del descuento por nómina, el tribunal expresa que se pronunciará, vencido el lapso de ejecución voluntaria.
Expresa que el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, se da por notificado tácitamente consignando escrito en fecha 22-11-2010, alegando que desde el mes de julio a la fecha antes señalada había depositado 5000,00 bolívares, expresando la recurrente que el último depósito lo realizó, después de la fecha de su solicitud de cumplimiento y no desde el mes de mayo de 2010, como habían acordado.
Señala la recurrente que vencido el lapso acordado por la jueza a quo, para el cumplimiento voluntario, el obligado no cumplió con la totalidad de la deuda, depositando parte del monto adeudado, no cumpliendo así con la orden del tribunal.
Manifiesta también, que el padre de su hija, consignó recibo de pago en fecha 26-11-2010, correspondiente al mes de septiembre 2010, debiendo los meses de octubre, noviembre, diciembre y gastos decembrinos, todos del año 2010 y la jueza de manera errada en fecha 2-12-2010, mediante auto deja constancia que el obligado alimentario se encuentra al día con la obligación de manutención de su hija. Que ella considera que para estar al día debía depositar hasta el mes de diciembre de 2010, por cuanto la obligación de manutención se paga por adelantado, de acuerdo a la Ley.
Presentó un cuadro detallado de las fechas y montos, donde el obligado ha debido depositar la obligación de manutención para su hija, evidenciándose que cuando ha depositado lo ha hecho de manera atrasada e incompleta, insolventándose, teniendo capacidad económica para cumplir. Manifiesta que quiere demostrar que el auto de fecha 2-12-2010, se encuentra errado ya que el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, nunca ha estado al día con la obligación de manutención de su hija.
Fundamenta su apelación en los artículos 26, 49, numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 87 y 88 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la defensa y alegatos de la parte demandada en la causa principal y contra recurrente:
Expresa la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, que su representado cumple con la obligación de manutención para con su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, por ello consigna las planillas de depósitos bancarios realizados, las cuales fueron hechos de la siguiente manera:
Bs. 400, 00 el 16-7-2010- Central Banco Universal
Bs.1.600, 00 el 29-7-2010- Central Banco Universal
Bs.1.000, 00 el 31-8-2010-Banfoandes
Bs.1.000, 00 el 29-9-2010- Central Banco Universal
Bs.1.000, 00 el 12-11-2010-Banfoandes
Bs.1.000, 00 el 26-11-2010-Banfoandes
Bs.1.000, 00 el 13-12-2010-Banco Bicentenario
Bs.1.000, 00 el 7-1-2011-Banco Bicentenario
Bs. 500, 00 el 19-1-2011-Banco Bicentenario
Bs. 2.500,00 el 31-1-2011-Banco Bicentenario
Bs. 1.000, 00 el 15-2-2011.-Banco Bicentenario
Bs. 500, 00 el 25-2-2011-Banco Bicentenario
Bs. 500, 00 el 14-3-2011-Banco Bicentenario.
Alega también que desde el mes de junio 2010, hasta el mes de marzo 2011, han transcurrido 9 meses, que suman la cantidad de 9.000,00 bolívares, a los cuales se les debe sumar además 1000,00 por gastos escolares y 3.000,00 bolívares por gastos en época decembrina, para un total de 13.000,00 bolívares, por obligación de manutención para su hija, por ello niega y rechaza que su representado se encuentre insolvente con el pago.
Señala también que su representado tiene bajo su responsabilidad de crianza a tres hijos de 15, 9 y 2 años de edad, que tienen los mismos derechos que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Teniendo además a su progenitora como carga familiar y que en determinadas ocasiones se imposibilita el pago oportuno de la obligación de manutención, sin que ello se convierta en una negativa de cumplimiento para con su hija. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Del auto recurrido:
Expresó la jueza a quo, en el auto de fecha 2 de diciembre de 2010, en el asunto UP11-H-2010-000205 lo siguiente: “ Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia con la consignación de los recibos de los depósitos, que el obligado alimentario ciudadano Eduardo José Chirinos Chaviel, se encuentra al día con el pago del monto de la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal así lo hace constar.”
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende que sea revocado un auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación que declaro que el obligado alimentario ciudadano Eduardo José Chirinos Chaviel, se encuentra al día con el pago del monto de la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que el padre de su hija no ha cumplido con el acuerdo suscrito entre ellos por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, tal como fue acordado y homologado por ante ese tribunal.
En atención a los alegatos esgrimidos por la apelante, es necesario aclarar que los convenimientos espontáneos extrajudiciales, celebrados por los padres, relativos a la manutención de sus hijos, como en el presente caso, se presume un pacífico y normal cumplimiento de los padres en su obligación; no obstante, cuando por distintas circunstancias los acuerdos suscritos por los progenitores en beneficio de sus hijos, es sometido al examen y valoración del juez para obtener un pronunciamiento justo, que no solo traiga consigo la solución de controversias, sino el deber prioritario de proteger los intereses de los niños, niñas o adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 y 366 establece el contenido de la Obligación de Manutención, que va vas allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que ese derecho es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponda al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y además señala que es una obligación que subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.
Es menester también, resaltar que la obligación de manutención es materia de orden público, criterio ratificado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, donde señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”.
Siendo entonces deber de los órganos jurisdiccionales garantizar, esta obligación cuando sea necesario, pues con ello se ampara el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 eiusdem que prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. …”
En cuanto a las personas que tienen el deber de cumplir con esta obligación en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 eiusdem.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que el obligado alimentario ha venido cumpliendo pero de manera irregular, por cuanto no deposita en la oportunidad que corresponde, tal como quedó asentado en el acuerdo firmado y homologado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, que textualmente dice:
“…PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en el Banco Provincial en la cuenta de ahorros que la madre abrirá y suministrará al progenitor (…) SEGUNDO: El padre aportará en el mes de agosto como bonificación escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, así como, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras tales como: Consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa presentación de factura. CUARTO: Los montos aquí establecidos entrarán en vigencia a partir del último día y mes del año que discurre…” (Resaltado del tribunal)
Se evidencia entonces, que la obligación de manutención debía depositarse desde la fecha que se firmó el acuerdo, es decir, a partir del mes de mayo de 2010; pero el ciudadano Eduardo José Chirinos Chaviel, ha venido depositando el monto por obligación de manutención en las fechas que él considera, tal como puede apreciarse del siguiente cuadro, que se realizó siguiendo los recibos de depósitos consignados por su apoderada judicial con el escrito de contestación a la formalización de la apelación y los dichos de la recurrente en su escrito, tenemos entonces lo siguiente:
Mes de Depósito Monto Depositado Monto Mensual
Mayo 2010 N/D 1.000,00
Junio 2010 N/D 1.000,00
Julio 2010 2.000,00 1.000,00
Agosto 2010 1.000,00 1.000,00
Gastos Escolares 2010 N/D 1.000,00
Septiembre 2010 1.000,00 1.000,00
Octubre 2010 N/D 1.000,00
Noviembre 2010 2.000,00 1.000,00
Diciembre 2010 1.000,00 1.000,00
Gastos decembrinos 2010 3.000,00
Enero 2011 4.000,00 1.000,00
Febrero 2011 1.500,00 1.000,00
Marzo 2011 500,00 1.000,00
TOTAL 13.000,00 15.000,00
Del análisis del cuadro anterior se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, ha depositado al 13 de marzo de 2011, la cantidad de 13.000,00 bolívares por obligación de manutención, pero desde el mes de mayo fecha en la cual fue acordado en el acta de conciliación levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 6-5-2010 y homologada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 20-5-2010, han transcurrido 11 meses, para un total de 11.000,00 bolívares, a razón de 1.000,00 bolívares mensual, debiendo sumársele la cantidad por gastos escolares que debía depositar en el mes de agosto y la cantidad de 3.000,00 bolívares por gastos decembrinos en el mes de diciembre, lo cual suma la cantidad de 15.000,00 bolívares, que debe estar depositado en la cuenta de ahorro a favor de la adolescente, es decir, que según las planillas de depósitos presentadas por la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, existe una diferencia de 2.000,00 bolívares, que deben ser depositados para estar solvente con la obligación de manutención para la adolescente, hasta el mes de marzo 2011, inclusive y tomando en cuenta el contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por otra parte establece la citada Ley en su artículo 379 eiusdem, lo siguiente: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención, a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”
A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Por ello es que se debe tomar en cuenta que el derecho alimentario, es uno de los más importantes del ser humano y cuando va dirigido a un niño, niña o adolescente, se esta garantizando su nivel de vida adecuado, en el sentido que su cumplimiento oportuno dará lugar a que se satisfagan sus necesidades básicas, como son comida, vestidos, educación, salud, recreación. Los hijos no piden venir al mundo, ellos llegan por un acto de sus padres y para desarrollarse plenamente ameritan del consenso de ambos en su formación no solo física, sino también moral, es su derecho a ser protegidos y cubrírsele sus necesidades mientras no puedan satisfacerlas por su corta edad que les impide proveerse su sustento. Así se declara.
Por todas estas consideraciones considerada esta alzada que la actuación de fecha 2 de diciembre de 2010, en el expediente por homologación de la obligación de manutención, no estuvo ajustada a la realidad, por cuanto en las actas se demuestra que el obligado alimentario, no deposita el monto mensual en la oportunidad que corresponde no garantizando de esta manera el Interés Superior de la adolescente, a recibir su derecho alimentario y beneficiarse con él oportunamente; por ello de conformidad con el contenido del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación al acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Y tomando en cuenta además el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal j que dice: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”, Considera necesario revocar el auto acordado. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.860.414, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.119, actuando en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente de Homologación de Obligación de Manutención,
En consecuencia:
Primero: Se anula el auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se ordena al obligado alimentario dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes y homologado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha quedó establecida a partir del ultimo día de mayo de 2010, inclusive.
Tercero: Se ordena al obligado alimentario ciudadano Eduardo José Chirinos, cancelar de manera inmediata las cuotas vencidas por obligación de manutención, que corresponden a los meses de febrero y marzo de 2011.
Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La jueza
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 5:30 de la tarde. Se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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