REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000493
PARTE ACTORA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, a solicitud de la ciudadana THAIS COROMOTO YANEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.762.360, domiciliado en la Avenida 12 entre calle 27 y 28, casa N° 24-27, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE PEÑA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.332, domiciliado en la avenida 12 entre calle 14 y 15, casa VIC-ALI, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION REVISIÓN, presentado por la abogado Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana THAIS COROMOTO YANEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.762.360, domiciliado en la Avenida 12 entre calle 27 y 28, casa N° 24-27, Municipio Independencia Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano VICTOR JOSE PEÑA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.332, domiciliado en la avenida 12 entre calle 14 y 15, casa VIC-ALI, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde solicita la revisión de manutención por cuanto el monto acordado mediante sentencia homologada no es suficiente para cubrir los gastos de manutención de su hijo.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE PEÑA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.332, domiciliado en la avenida 12 entre calle 14 y 15, casa VIC-ALI, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Al folio 15 del presente expediente cursa boleta de consignada del ciudadano VICTOR JOSE PEÑA ORELLANA, debidamente practicada.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 3 de mayo me aboque al conocimiento e la presente causa Por cuanto en fecha 21 de marzo de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio CJ-11-0740 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 12 de abril de 2011, por la Rectoría de este estado, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle Silva Camacaro
En fecha 6 de mayo de 2011 se realizó audiencia de la fase de mediación dejándose constancia que se encuentra presente el FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogada Francisco Javier Perez, se eja constancia que se encuentra presente la ciudadana THAIS COROMOTO YANEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.762.360, domiciliado en la Avenida 12 entre calle 27 y 28, casa N° 24-27, Municipio Independencia Estado Yaracuy, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandado de auto ciudadano VICTOR JOSE PEÑA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.332, domiciliado en la avenida 12 entre calle 14 y 15, casa VIC-ALI, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad. Se inicia la celebración de la única audiencia de la fase de mediación con las partes comparecientes para lo cual la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el mismo. La Juez de conformidad con la Ley excita a las partes a la reconciliación La juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana THAIS COROMOTO YANEZ GONZALEZ, quien manifiesta: Ciudadana juez solicito que el padre de mi hijo cumpla y aumente con la obligación de la manutención, por cuanto ya no puedo cubrir todo lo gastos, de comida, medicinas, septiembre y los gasto por temporada decembrina. Es todo. La juez le concede el derecho de palabra al ciudadano VICTOR JOSE PEÑA ORELLANA, quien manifiesta: Ciudadana juez, en esto momentos no tengo trabajo fijo, pero me comprometo aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (400.00) mensuales los cuales eran depositado en la cuenta apertura para tal fin, del cual en este acto el ciudadano toma el número de la cuenta de ahorro. En relación a los gasto de uniforme el padre se compromete aportar los uniformes escolares del niño, los cuales serán entregados a la madre los día 31 agosto de cada año, los cuales serán entregado a la mare del niño, La madre se compromete a comprar los útiles escolares. En el mes de diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos con ocasión a la época decembrina del 24 de diciembre de cada año, comprometiéndose la madre a comprar los útiles escolares. Es todo. La juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana THAIS COROMOTO YANEZ GONZALEZ, quien manifiesta: Ciudadana juez, estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de sus hijos. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse el 31 de mayo.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, quien juzga decide:
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni los derechos de lo niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, y por cuanto se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada de conformidad con lo establecido en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho acuerdo total celebrado entre los ciudadanos THAIS COROMOTO YANEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.762.360, domiciliado en la Avenida 12 entre calle 27 y 28, casa N° 24-27, Municipio Independencia Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano VICTOR JOSE PEÑA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.332, domiciliado en la avenida 12 entre calle 14 y 15, casa VIC-ALI, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto el convenio no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 1:31 p.m.
La Secretaria
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-V-2010-000493
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