REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-01111
En fecha 10 de Diciembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentados por los ciudadanos JULIO CESAR TOVAR SANCHEZ, OCAR JOSE TOVAR SANCHEZ, CARMEN VIOLETA SANCHEZ DE TOVAR Y JULIO CEAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.657, 19.817.951, 10.368.547 y 10.366.276 respectivamente, y por el adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 26.261.430, representado por sus padres ciudadanos JULIO CESAR TOVAR. CARMEN VIOLETA SANCHEZ DE TOVAR, plenamente identificados.
BENEFICIARIO ADOLECENTE: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 26.261.430, representado por sus padres ciudadanos JULIO CESAR TOVAR. CARMEN VIOLETA SANCHEZ DE TOVAR, plenamente identificados.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.850.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud, de igual modo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y una vez que constara en autos la declaración de los testigos promovidos, se procedería a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.
A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JUAN VICENTE HERNANDEZ ORTEGOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.771.1189, con residencia en sector el molino pilito Blanco, Estado Yaracuy; y FRANCISCA CAROLINA CAMACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.936.510, con residencia en la Urbanización cesar Pérez, calle 1, casa N° 13, Palito Blanco, Estado Yaracuy, relativos a la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JULIO CESAR TOVAR SANCHEZ, OCAR JOSE TOVAR SANCHEZ, CARMEN VIOLETA SANCHEZ DE TOVAR Y JULIO CEAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.657, 19.817.951, 10.368.547 y 10.366.276 respectivamente, y por el adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 26.261.430, representado por sus padres ciudadanos JULIO CESAR TOVAR. CARMEN VIOLETA SANCHEZ DE TOVAR, plenamente identificados, sobre un lote de terrenos que mide TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE METROS CUARADOS ( 337.87 MTS2) y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TR CON TREINTA Y OCHO METRO CUADRAOS (133,38 M2) aproximadamente, propiedad Municipal, ubicado en la Av. Nro 1, El Molino, entre calle 24,, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. 1, el Molino, SUR: terreno ocupado por la Sra. Nataly Tovar, ESTE: Av. 1, el Molino, y OESTE: casa y solar de la ciudadana Marcelina Yovera. Dichas bienhechurias consistente una casa particular propia construía con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit y platabanda, con tres dormitorios, un comedor, una sala, una cocina, un baño. Dichas bienhechurías tienen un costo de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) que incluye mano de obra y materiales, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011).
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-001111
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