REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-000044
Demandante: MARIA LUCIA LISCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.507, domiciliada en Sabanita 4, Santa Eduviges, sector Los Ranchos, calle 5, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado.
Demandado. JOSE JAVIER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.725.225, domiciliado en la Urb Francisco de Miranda, vereda 2, casa 23, Parroquia Guanare, estado Portuguesa.
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Representante Judicial: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy.
Niña: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de nueve (9) años de edad.
Motivo: RESTITUCION DE CUSTODIA.
(Declinatoria de Competencia)
La ciudadana MARIA LUCIA LISCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.507, domiciliada en Sabanita 4, Santa Eduviges, sector Los Ranchos, calle 5, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado, en su carácter de madre de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) años de edad, quien se encuentra representada judicialmente por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy presentaron por ante este Tribunal solicitud de Restitución de Responsabilidad de Custodia.
La solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, y de su escrito libelar la solicitante alega que su hija debe ser criada en un ambiente de felicidad, amor y compresión, ya que considera la madre que con el padre ciudadano JOSE JAVIER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.725.225, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 2, casa 23, Parroquia Guanare, estado Portuguesa no tendría la estabilidad emocional para desarrollarse física, moral, y emocionalmente y teme por la integridad personal de su hija, en virtud que el padre no le brinda el calor, el afecto, de padre, protección y cuidado y la atención debida.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa en el caso en estudio, en la cual la parte solicita la Restitución de la Responsabilidad de Custodia de su hija, ante este tribunal, sin embargo de las actas que conforman el presente asunto consta que al folio Nro 12, riela declaración de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de nueve (9) años de edad, de fecha 9 de Mayo del año 2011, que se encuentra viviendo con su padre ciudadano JOSE JAVIER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.725.225, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 2, casa 23, Parroquia Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual manifiesta que desde hace un año vive en la dirección antes indicada, y siendo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es el órgano jurisdiccional constituido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Guarenas estado Portuguesa.
Y si bien es cierto la madre es quien debe ejercer la Responsabilidad de Custodia, de su hija DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de nueve (9) años de edad, quien nació en fecha 10 de diciembre de 2000, según se evidencia del Acta de Nacimiento signada con el Nro 133, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, la demanda debe cumplir con la normativa establecida en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente de lo que se desprende
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Siendo así, al aplicar el criterio de la competencia el cual establece El Juez competente para conocer del presente juicio es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GUARENA ESTADO PORTUGUESA. Y Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana MARIA LUCIA LISCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.507, domiciliada en Sabanita 4, Santa Eduviges, sector Los Ranchos, calle 5, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado, en su carácter de madre de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) años de edad, quien se encuentra representada judicialmente por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy en consecuencia se declina la competencia al referido Tribunal, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a los fines de que conozca la presente solicitud, una vez quede firme la firme la presente decisión. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:44 el mediodía
La Secretaria
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