REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Mayo de 2011
200º y 151º
Asunto: UP11-J-2010-000156
Vista la diligencia presentada por la ciudadana Reina Biviana Alvarado Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.984.185, residenciada en el Caserío, La Bartola,, carretera Panamericana, Sector el Centro, Casa Nro 59, frente al saman, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representante legal de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve y seis años de edad, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, mediante la cual informan a este tribunal que al momento de consignar la solicitud desconocían el nombre de la empresa donde laboraba el de Cujus, ciudadano, ANRY RAMON ZERPA FALCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.796.422, informando que no era “Empresa Cooperativa de Transporte Duran”, sino “Cooperativa Agropecuaria de Servicios Duran 564RS”, y aun cuando de conformidad con el articulo 252 del código de Procedimiento Civil el lapso para solicitar el pedimento precluyo íntegramente no es menos cierto que por la naturaleza de la materia a que se contrae la solicitud y de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual esta referido al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, norte de nuestras actuaciones en concordancia con el articulo 450 eiusdem que faculta a quien aquí decide a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la ampliación de tal decisión, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 22 de Febrero de 2011, a los folios 23 y 24 del expediente, se procedió a dictar sentencia en relación a la presente solicitud, y en el referido dictamen, por información errónea aportada por la solicitante señaló como el nombre de la empresa donde trabajaba el de cujus como “Empresa Cooperativa de Transporte Duran” siendo esto incorrecto ya que lo correcto es “Cooperativa Agropecuaria de Servicios Duran 564RS”, por ser lo correcto y cierto. En virtud de lo antes expuesto; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y se amplia la sentencia dictada indicando que la empresa donde se van a cobrar los beneficios correspondientes a los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve y seis años de edad es la “Cooperativa Agropecuaria de Servicios Duran 564RS”. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia, a la parte interesada. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Ada Conde
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 12:49 m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-J-2011-000156
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