REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Mayo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2011- 208


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA, y FRANKLIN RAFAEL LINARES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.951.578 y 17.611.787 respectivamente, este domicilio, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Nohelia del Valle Querales, Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitan la Adopción de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) años de edad, quien nació en fecha 11 de junio de 2008 y actualmente cuenta con dos (2) años de edad según se evidencia de la Copia del Acta de Nacimiento signada con el Nro 2551, del año 2008 expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, de conformidad con el artículo 493 en concordancia con el articulo 494 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la prenombrada niña se encuentra con los prenombrados ciudadanos bajo su responsabilidad y crianza de pocos días de nacida motivado a que la madre biológica ciudadana FRANCIS RAIMAR VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.757.112, quedo muy delicada de salud depuse que falleció su Espoo y pare biológico de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, quien era titular de la cedula de identidad Nro 18.757.112, tal como e evidencia del acta e defunción cursante al folio 9 del presente asunto, y visto que se ha cumplido con lo establecido en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) años de edad y por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, eisudem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) años de edad, bajo los cuidados de los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA, y FRANKLIN RAFAEL LINARES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.951.578 y 17.611.787 respectivamente, este domicilio, para que ejerzan la custodia de la niña antes identificada, quienes la tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal Decrete su adopción.

Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual se ordena oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011.

La Jueza,