REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-H-2010-000098

SOLICITANTES: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVARES FUENMAYOR Y MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.568.757 y 16.106.726 respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Piedra Grande, calle principal, casa S/N frente a la fundación del Niño, Municipio Independencia estado Yaracuy, y la segunda en la calle 17 entre Av 17 y 18, Barrio Italven, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4), seis (6) y nueve (9) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVARES FUENMAYOR Y MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.568.757 y 16.106.726 respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Piedra Grande, calle principal, casa S/N frente a la fundación del Niño, Municipio Independencia estado Yaracuy, y la segunda en la calle 17 entre Av. 17 y 18, Barrio Italven, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy en su carácter de representante legales de las niñas DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4), seis (6) y nueve (9) años de edad respectivamente, ante el despacho de la Abg. Maria Carolina Márquez, en su condición de Fiscal Séptima (auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 2 de Marzo de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 400,00) MENSUALES, distribuidos de manera semanal a razón de CIEN BOLIVARES SEMANAL (BS 100,00) que el padre depositara los días martes de cada semana.. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicamentos, serán compartidos por ambos padres. TERCERO: En cuanto a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares, uniformes serán cubiertos por los padres por mitad. CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos progenitores. QUINTO: El padre se compromete a cubrir con la cantidad de SESENTA BOLIVARES (BS 60,00) para su hijo para su práctica de Karate, cantidad para ser cancelada los últimos de cada mes por el padre. SEXTO: Los montos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro que será abierta por la madre a nombre de los niños, La madre esta obligada a entregarle al padre del niño el número de cuenta para que realice los respectivos depósitos. Las partes mostraron conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde




ASUNTO: UP11-H-2010-000098