REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000475
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Responsabilidad de Custodia, interpuesto por el ciudadano JOSE OCHOA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.575, domiciliado en la calle 4, con carrera 10, barrio Curazao I, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad, asistidos por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.284.704, domiciliada en el barrio Curazao I, carrera 10 entre 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, mediante el cual solicita la Responsabilidad de custodia del niño.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 9 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana CARMEN GREGORIA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.284.704, asimismo se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 02 de mayo de 2011, se realizo la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE OCHOA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.575, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN GREGORIA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.284.704, domiciliada en el barrio Curazao I, carrera 10 entre 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, El juez le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE OCHOA NUÑEZ quien expone: Ciudadana juez, Yo no tengo ningún problema que la madre de mi hijo ejerza la custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siempre y cuando se comprometa a lo acordado. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCIA SILVA, quien exponen: Ciudadana juez, quiero tener la custodia de mi hijo y siempre he cumplido con mis obligaciones, estoy conforme con lo expuesto por el padre de mi hijo, asimismo solicitó se fije un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso del niño y el cual será de la siguiente manera: El padre se compromete a buscar al niño los días viernes en la escuela y lo retornará los días lunes en su escuela y la madre lo retirará. Los días martes o miércoles el padre compartirá con su hijo a partir de las 12:00 p.m., y lo retornará al hogar de la madre a las 6:00 p.m. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a los gastos del niño en un cincuenta por ciento (50%). Estamos conforme con lo acordado en cuanto a la Responsabilidad de custodia del nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y lo que queremos es que se cumpla tal cual como esta propuesto. Siendo que el asunto trata de Responsabilidad de Custodia las partes en común acuerdo acordaron lo referente a las demás instituciones familiares como obligación de manutención y régimen convivencia familiar.
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 02:07 .m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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