REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000513
UH05-X-2011-000066

SOLICITANTES: CARLOS ESTHIBE RODRIGUEZ OJEDA Y SAUDY KARINA MIRELES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.455.630 y 17.469.644 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: CARLOS ESTHIBE RODRIGUEZ OJEDA Y SAUDY KARINA MIRELES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.455.630 y 17.469.644 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010; que la ciudadana SAUDY KARINA MIRELES ARTEAGA, plenamente identificada en autos, se encuentra con seis meses de gestación, según ecosonograma anexo, habiendo ellos establecido a favor de su hija por nacer y de conformidad con el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 17 del Código Civil, se establece lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores con respecto a su hijo concebido por ellos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud, separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan no haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial, por lo que no hay bienes que dividir o liquidar.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos CARLOS ESTHIBE RODRIGUEZ OJEDA Y SAUDY KARINA MIRELES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.455.630 y 17.469.644 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija concebido, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CARLOS ESTHIBE RODRIGUEZ OJEDA Y SAUDY KARINA MIRELES ARTEAGA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija concebida.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de su hija concebida, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en horas adecuadas y siempre que no interrumpa sus horas de alimentación y descanso, a partir del momento en que la bebe tenga la suficiente edad podrá estar con su padre un fin de semana con cada uno de por medio, ya que ambos padres trabajan. En cuanto a las vacaciones, escolaridad y régimen de visitas amplio estos se acordaran en la oportunidad en que se presente de acuerdo a la edad de su hija.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de gastos médicos y otros hasta la fecha de nacimiento de la niña, y a partir del nacimiento seguirá cancelando la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) hasta que se requiera el aumento de la misma debido al aumento de los costos médicos, insumos y otros que requerirá la niña.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publico siendo las 11:00 minutos de la mañana.