REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000537
UH06-X-2011-000072


SOLICITANTES: EMPERATRIZ DEL ROCIO HERNANDEZ REYES y FREDDY FRANCISCO MARCANO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles, el primero de profesión u oficio Profesor y el segundo de profesión Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 Y 8.267.250 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 16, esquina calle 11 sector 03 de Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy y el segundo Avenida 09, entre calles 15 y 16 casa Nro 15-29, Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ, venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 7.553.207 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.481

NIÑOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE CINCO (5) Y DOS (2) AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: EMPERATRIZ DEL ROCIO HERNANDEZ REYES y FREDDY FRANCISCO MARCANO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles, el primero de profesión u oficio Profesor y el segundo de profesión Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 Y 8.267.250 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 16, esquina calle 11 sector 03 de Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy y el segundo Avenida 09, entre calles 15 y 16 casa Nro 15-29, Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por el CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ, venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 7.553.207 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.481. Ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 05 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes, de la Circunscripción Judicial del este estado Yaracuy, de esta unión procrearon dos (2) hijos de nombres DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DE CINCO (5) Y DOS (2) AÑOS EDAD RESPECTIVAMENTE, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 13 de Mayo de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DE CINCO (5) Y DOS (2) AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos EMPERATRIZ DEL ROCIO HERNANDEZ REYES y FREDDY FRANCISCO MARCANO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles, el primero de profesión u oficio Profesor y el segundo de profesión Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 Y 8.267.250 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 16, esquina calle 11 sector 03 de Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy y el segundo Avenida 09, entre calles 15 y 16 casa Nro 15-29, Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy. Asistidos por el abogado CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ, venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 7.553.207 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.481, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos EMPERATRIZ DEL ROCIO HERNANDEZ REYES y FREDY FRANCISCO MARCANO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles, el primero de profesión u oficio Profesor y el segundo de profesión Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 Y 8.267.250 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 16, esquina calle 11 sector 03 de Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy y el segundo Avenida 09, entre calles 15 y 16 casa Nro 15-29, Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy. Tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos EMPERATRIZ DEL ROCIO HERNANDEZ REYES y FREDY FRANCISCO MARCANO ALCALA fijan que el mismo siempre ha sido y seguirá siendo un régimen libre, abierto y amplio para ambos padres, pudiendo realizarlas dentro del hogar establecido por la Madre o el Padre, asimismo con pernoctas nocturnas de sus hijos previo convenio entre ambos padres, alternándose un fin de semana con la Madre y otro con el Padre, así mismo las estadías con el padre en los periodos de vacaciones Escolares, Decembrinas, Carnaval y Semana Santa. Previo acuerdo y convencimiento de ambos padres, modificable previo acuerdo entre las partes, ello de conformidad de con el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán la prestación de Alimentos, Educación, Recreación, Vestido y demas cuidados, al mismo tiempo el padre se obliga a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales en efectivo, con la modalidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) quincenales para los gastos de alimentación y demás cuidos, los cuales serán entregados directamente a la Madre de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De igual forma el Padre hará un aporte extra en el Mes de Septiembre de cada Año para sufragar gastos de inicio Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00). Y Adicionalmente aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00). Para cubrir gastos generados con ocasión a las festividades Navideñas tales como ropa y calzado los cuales serán aportados en el inicio del mes de Diciembre.
Manifiestan los conyugues que no existen bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 9:00 a.m..