REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2009-000252
DEMANDANTE: ENEIDA REA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.333 y domiciliada en el callejón Piedra de Oro, al lado de una bloquera, casa pintada de color verde, Caserío La Bartola, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
DEMANDADO: PIERO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.651.306 y domiciliado en el caserío Los Colorados Barrio el Milagro, 2do callejón, rancho S/N, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 7 de Julio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana ENEIDA REA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.333 y domiciliada en el callejón Piedra de Oro, al lado de una bloquera, casa pintada de color verde, Caserío La Bartola, Municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 10 de Julio de 2009, se admitió la demanda, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano PIERO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.651.306 y domiciliado en el caserío Los Colorados Barrio el Milagro, 2do callejón, rancho S/N, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se realizo la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ENEIDA REA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.333 y domiciliada en el callejón Piedra de Oro, al lado de una bloquera, casa pintada de color verde, Caserío La Bartola, Municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano PIERO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.651.306 y domiciliado en el caserío Los Colorados Barrio el Milagro, 2do callejón, rancho S/N, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. La Juez de conformidad con la Ley, insto a las partes a la mediación sin embargo en esa oportunidad no pudieron llegar acuerdo a favor de sus hijos.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de la fase de sustanciación en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ENEIDA REA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.333 y domiciliada en el callejón Piedra de Oro, al lado de una bloquera, casa pintada de color verde, Caserío La Bartola, Municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano PIERO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.651.306 y domiciliado en el caserío Los Colorados Barrio el Milagro, 2do callejón, rancho S/N, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Se dio inicio a la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ENEIDA REA HERNANDEZ, quien expone: yo lo que quiero es que el padre cumpla con su obligación con sus hijos, y estoy solicitando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados semanalmente directamente a la adolescente SONIA JIMENEZ, quien le firmara al padre un recibo en señal de conformidad. Para el mes de septiembre solicito la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas. Igualmente el aporte del 50% de los gastos extras para consultas medicas y medicinas. Es todo. Se le concedió ese mismo derecho al ciudadano PIERO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.651.306 y domiciliado en el caserío Los Colorados Barrio el Milagro, 2do callejón, rancho S/N, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien expone: Estoy de acuerdo y estoy dispuesto a cumplir con mi obligación para sus hijos, y se comprometo a cubrir y a dar los montos exigidos por la madre de sus hijos es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados semanalmente directamente a la adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien firmara un recibo en señal de conformidad. Para el mes de septiembre ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas así como también se comprometo a ayudar a la madre de la adolescente y niño de autos con los gastos extras de medicinas y consultas medicas. Es todo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescente y niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia., siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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